REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinte de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP21-L-2005-000064
ACTA DE CONCILIACION
PARTE ACTORA:
MILAGROS DEL VALLE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.654.197, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
ANA ALICIALEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.952, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
LUCECITA ALEJANDRA UZCATEGUI FLORIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.654.197, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
LOURDES IRAMA DAVILA ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.038.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
En el día hábil de hoy, veinte (20) de octubre de 2006, siendo las diez de la mañana, día fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció a la misma la apoderada de la parte actora: Abg. ANA ALICIA LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.952, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, así mismo se encuentra presente la parte demandada LUCECITA ALEJANDRA UZCATEGUI FLORIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.654.197, de este domicilio, asistido del Abg. LOURDES IRAMA DAVILA ANGULO, una vez iniciada la Audiencia Preliminar, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes estas acuerdan un arreglo a los fines de evitar la continuación de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se logró la siguiente mediación, la demandada ofrece pagar a la demandante la cantidad de: QUINIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 516.633,46) monto este que le corresponde a la trabajadora una vez que se dedujo la cantidad Bs. 135.907,20 correspondiente al preaviso omitido por la trabajadora los cuales serán pagaderos de la siguiente manera: el día 20 de noviembre de 2.006 la cantidad de Bs. 258.316,73; y para el día 20 de diciembre de 2.006 la cantidad de Bs. 258.316,73; con lo cual no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, por concepto de la relación contractual mencionada, ni por ningún otro concepto derivado de ella. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, es por lo que este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene de ordenar el cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago total de la obligación. - Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 196º y 147º.
La Juez,
Abg. Yajaira C. Rojas de Ramírez.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA
LA PARTE DEMANDADA
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. Yurahi Gutiérrez.
|