REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: LP21-L-2006-000298

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS


PARTE ACTORA: GENARO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.038.255, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA LARA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo él Nro. 72.246
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “HOTEL ALBARREGAS BAR RESTAURANT S.R.L”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25/01/1982, bajo el Nº 3008, Tomo XXVIII, folios 66 al 73.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 27 de julio de 2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, por el ciudadano GENARO PEÑA, asistido de la Abg. María Elena Lara Marcano, siendo admitida la misma por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 28 de julio de 2006, ordenándose la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil “HOTEL ALBARREGAS BAR RESTAURANT S.R.L”, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 09 de agosto de 2006, mediante la Certificación efectuada por la Ciudadana Secretaria de este Tribunal de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en fecha 26 de septiembre de 2006 a las 11:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sla Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 06 de mayo de 2005, que señala:
“Ante tal realidad, esta sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo.”

En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 26 de septiembre de 2006 a las 11:00 a.m., por lo que, fueron admitidos por la parte demandada los hechos contenidos en el escrito libelar, los cuales son:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a la primera relación comencé a prestar mis servicios en fecha 15/03/2.004.
• Que el servicio prestado fue como recepcionista nocturno.
• Que el horario de trabajo era de martes a domingo de 9 p.m a 8 a.m
• Que el último salario devengado fue por la cantidad de Bs. 53.500,00
• Que los salarios que debió devengar fue por la cantidad de:
Al 31/07/2.004 Bs. 63.423,36 semanales
Al 19/12/2.004 Bs. 68.708,64 semanales
• Fin de la relación laboral en fecha 05 de diciembre del año 2.004.
• Que la relación finalizó por retiro voluntario.
En cuanto al asegunda relación comencé a prestar mis servicios en fecha 25/01/ 2.005.
• Que el servicio prestado fue como recepcionista nocturno.
• Que el horario de trabajo era de martes a domingo de 9 p.m a 8 a.m
• Que el último salario devengado fue por la cantidad de Bs. 84.000,00 semanales
• Que el salario que debió devengar fue por la cantidad de:
Al 19/12/2.005 Bs. 86.620,00 semanales
• Fin de la relación laboral en fecha 19 de diciembre del año 2.005 fecha en la cual finalizó el preaviso.
• Que la relación finalizó por retiro voluntario.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demanda de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
CAPITULO IV
MOTIVA

Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto al primer periodo reclamado cabe destacar esta sentenciadora que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo señala como a continuación se transcribe:

“Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista una causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieran transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya una causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”.

De tal manera, que al haber manifestado el trabajador en el libelo de la demanda que el día 05 de diciembre de 2.004, le entrego comunicación escrita al ciudadano José Germán Flores, en su condición de administrador propietario de la Sociedad Mercantil “Hotel Albarregas Bar Restaurant, S.R.L” mediante la cual le participó su decisión de retirarse voluntariamente de sus labores, cumpliendo el preaviso hasta el día 19 de diciembre de 2.004. En tal sentido, observa esta juzgadora que desde la fecha en que el trabajador manifestó su intención de retirarse voluntariamente, esto es el día 05 de diciembre de 2.004 hasta el día 25 de enero de 2.005, fecha esta en que señala haber iniciado nuevamente sus labores para la referida empresa, después de haberse retirado voluntariamente, había transcurrido 41 días, razón por la cual es imposible establecer la continuidad de la relación laboral y por ende reclamar los conceptos señalados en el libelo de la demanda con respecto a la primera relación alegada. Y así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas, en cuanto al periodo desde: 25/01/2.005 hasta el 19/12/2.005 (segunda relación alegada)
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
(A partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo el patrono deberá abonar al trabajador 5 días por mes por concepto de su Prestación de Antigüedad)
Le corresponden 45 días x Bs. 13.130,00 = Bs. 590.850,00
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 225 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponden 12.50 días a razón de Bs. 12.374,40 = Bs. 154.680,00. Y así se decide.
TERCERO: Por concepto de bonificación especial fraccionada de conformidad con lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 5,80 días a razón de Bs. 12.374,40 para un total de Bs. 71.771,52.
CUARTO: Por concepto de Bono Nocturno de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las 277 jornadas trabajadas a razón de 12.374,40 diario x 30%= Bs. 3.712,32 para un total de Bs. 1.028.312,64
QUINTO: En cuanto al concepto de horas extras reclamadas nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social ha establecido en criterio reiterado el hecho de que la carga de la prueba es por parte del trabajador en cuanto a este tipo de reclamo, pero obviamente al haber en la presente causa una presunción de admisión de los hechos, no se apertura le fase de juicio que es en todo caso donde se dilucidaría este concepto, no obstante, este tribunal considerando en justicia, trae a colación el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala parcialmente:

“ a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el Capitulo II de este Titulo; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.”
Por las razones expuestas esta juzgadora limita las horas extras a lo establecido en el artículo mencionado y condena el pago de 100 horas extras por el tiempo laborado a razón de Bs. 2.320,20 para un total de Bs. 232.020,00. Y así se decide.
Por Complemento de salario mínimo a partir del 01/05/2005 al 19/12/2005 periodo en el cual devengaba Bs. 84.000,00 debiendo devengar Bs. 86.620,00 para un complemento de Bs. 2.620,00 x 30 semanas para un total de Bs. 78.600,00
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.2.156.234,16) que la parte demandada Sociedad Mercantil “Hotel Albarregas Bar Restaurant, S.R.L”, deberá pagar al demandante GENARO PEÑA.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano: Genaro Peña.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “Hotel Albarregas Bar Restaurant, S.R.L”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25/01/1982, bajo el Nº 3008, Tomo XXVIII, folios 66 al 73 a cancelar la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.2.156.234,16) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador tal y como ha sido señalado en la motiva.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 16 de junio de 2.005, criterio este que ha sido reiterado, el cual establece:
“La indexación de aquellos casos ventilados bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procederá sólo en fase de ejecución hasta su materialización”
Criterio este que comparte quien aquí sentencia en virtud de que el mismo se ajusta con lo establecido en el articulo 185 y 177 ejusdem, igualmente, se ordena el pago de intereses de mora sobre los conceptos condenados en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante un solo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses hacerlo con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales.
No se condena en costas a la parte perdidosa por haber declarado parcialmente con lugar la presente demanda
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los tres (03) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

LA SECRETARIA,


ABOG. YURAHI GUTIERREZ