REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, seis de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP21-L-2006-000317
AUTO
Vista la diligencia que corre agregada al folio 24 debidamente suscrita por el Abg. Néstor Sambrano, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante: ONAMILY SUESCUM LOBO, mediante la cual solicita la aplicación supletoria y subsidiaria de la citación de la empresa demandada JM TRAVEL C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal para decidir observa:
El artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, establece:
“Toda demanda que se intente ante un tribunal del trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre apellido y domicilio del demandante y demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, conforme a la Ley y sus estatutos.
2. Si se demandaré a una persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama.
4. La dirección del demandante y del demandado para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de este Ley…..”
Por otra parte el artículo 126, señala:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada pala celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido por lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…”
En consideración a los artículos mencionados, cabe resaltar que uno de los objetivos de los proyectistas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue crear un mecanismo fácil de poner en conocimiento al demandado de la existencia de una demanda en su contra, razón por la cual se estableció esta forma, es decir, la de la notificación por cartel, en tal sentido impone una carga al demandante como lo es el de señalar la dirección del demandando a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en al artículo 126 ejusdem.
De tal manera, que al revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata la declaración del alguacil que corre al folio 20 mediante la cual señala expresamente:
“Dejo constancia que en fecha del corriente mes y año a las 11.45, me traslade a la Avenida 2, cruce con calle 35, Sector Glorias Patrias, Residencias Los Compadres, local 12, planta baja, Mérida Estado Mérida, a fin de notificar a la Sociedad Mercantil Representaciones JM TRAVEL C.A, en la persona de José Gregorio Pereira Arellano, titular de la cédula de identidad Nº 9.357.757y en dicha dirección fui informado por Valero Olmos Carlos Mauricio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.555.924, de que en esa dirección funciona desde el 25 de junio del año 2.003, una empresa denominada Electro Texto, C.A, de la cual es Director Gerente, por lo que no pudo realizarse dicha notificación, razón por la cual devuelvo en dos folios útiles sin ningún tipo de resulta a los fines legales pertinentes.”
Y de la información aportada por el demandado se constata que el alguacil se trasladó a la dirección indicada, siendo informado que en la misma funciona desde el 25 de junio del año 2.003, una empresa denominada Electro Texto, C.A.
Si bien, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé una manera de regular este tipo de situación, mal puede quien aquí decide aplicar supletoriamente el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pues téngase en cuenta que la misma es procedente solo en los supuestos en que establece la indicada norma, vale decir, para el caso en que el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, entre otros, de tal manera que con base a los razonamientos expuestos resulta improcedente la solicitud del apoderado de la parte demandante, afincándose quien aquí decide en que en la materia laboral como lo hemos señalado anteriormente, la figura prevista para poner en conocimiento de la demanda al demandado es la notificación por cartel y no la citación personal, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE, la solicitud de la parte demandada en los términos expuestos. Y así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA ANTERIOR DECISIÓN. En el día de hoy, seis (06) de octubre de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La jueza,
ABOG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ
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