REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: LP21-L-2006-000228
ACTA DE MEDIACION

PARTE ACTORA:
CIRO RAMON QUINTERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.497.601, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.183, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “ARQEX C.A”
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA:
GIOVANNINA SOTILLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.307.
MOTIVO: Cobro de prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En el día de hoy lunes nueve (09) de octubre del dos mil seis (2006), siendo las 3 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente juicio, incoado por el ciudadano CIRO RAMON QUINTERO MORENO, en contra de la Sociedad Mercantil “ARQEX C.A”, comparecen por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por una parte el demandante ciudadano: CIRO RAMON QUINTERO MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.497.601, de este domicilio, asistido de la Procuradora del Trabajo, abogada, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, así mismo compareció la apoderada judicial Abg. GIOVANNINA SOTILLE, así mismo compareció el ciudadano Salvatore Spina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.059.030, quien señala expresamente haber sido el patrono del ciudadano CIRO RAMON QUINTERO MORENO, debidamente asistido de la Abg. GIOVANNINA SOTILLE. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el ARTICULO 133 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio. En este estado la parte demandada, expone: “ En virtud de las audiencias preliminares que han precedido a esta, ambas partes hemos reconocido la falta de cualidad de la empresa demandada para sostener el presente juicio como también el hecho de que la terminación de la relación laboral, se debió a un hecho fortuito y no procedió despido injustificado y en virtud que la parte demandante ha reconocido que la relación laboral ya extinguida existió entre el ciudadano Ciro Quintero y el ciudadano Salvatore Spina, razón por la cual propongo cancelar la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 622.430,00) pagaderos en este mismo acto en dinero efectivo y ajustado al salario que verdaderamente devengó el trabajador durante la relación laboral el cual era por viaje realizado, por lo tanto los conceptos aquí cancelados son los previstos en el artículo 108, parágrafo primero, 225 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. En esta estado el demandante, asistido de la abogada María Virginia Pernia Ramírez, expone: “Que acepto y recibo el pago efectuado a satisfacción en dinero efectivo en la forma y términos ya expuestos, manifestando expresamente que no tiene nada más que reclamar al ciudadano Salvatore Spina por ningún concepto que directamente tenga que ver con la relación laboral ya extinguida”. Este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el ARTICULO 133 EJUSDEM, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente, es todo”, Termino, se leyó y conformen firman.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente acta. Año 196º y 147º.
La juez

Abg. Yajaira Rojas de Ramírez

La parte actora

Abogada asistente de la parte actora

Apoderada de la Parte demandada

Tercero voluntario.

La secretaria,

Abg. Yurahi Gutiérrez