REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: LP21-L-2006-000337

ACTA DE CONCILIACION

PARTE ACTORA:
EDUARDO RUJANO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.800.870, de este domicilio.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
ANA BEATRIZ CIRIMELE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.755.

PARTE DEMANDADA: ANA CARRILLO BRAVO Y JESUS ALBERTO CARRILLO en su condición de propietario de la Firma Personal El Leñador.


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
ALVARO SANDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.089. .
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.


En el día hábil de hoy nueve, (09) de octubre de 2006, siendo las once de la mañana, día fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora: EDUARDO RUJANO ARAQUE, y su apoderada Abg. ANA BEATRIZ CIRIMELE, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, así mismo se encuentra presente la parte demandada ANA CARRILLO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.531.233, asistido del Abg. ALVARO SANDIA, una vez iniciada la Audiencia Preliminar, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes estas acuerdan un arreglo a los fines de evitar la continuación de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se logró la siguiente mediación, la demandada ANA CARRILLO BRAVO, ofrece pagar al demandante la cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00) debido a que el trabajador recibió pagos para el taxi y comida con lo cual se tiene compensada una parte de lo aquí demandado, cuyo monto será pagadero de la siguiente manera: el día 09 de noviembre de 2.006 la cantidad de Bs.500.000,00; el día 09 de diciembre 2.006 la cantidad de Bs. 500.000,00 y el día 09 de enero de 2.006 la cantidad de Bs.500.00,00, en las instalaciones de esta Coordinación del Trabajo a las con lo cual no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, por concepto de la relación contractual mencionada, ni por ningún otro concepto derivado de ella. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, es por lo que este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene de ordenar el cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago total de la obligación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 196º y 147º.
La Juez,


Abg. Yajaira C. Rojas de Ramírez.



LA PARTE ACTORA


ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA



LA PARTE DEMANDADA



ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA,



Abg. Yurahi Gutiérrez.