REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, diez (10) de octubre de 2006
196º-147º
ASUNTO PRINCIPAL: LH21-L-2002-000082
ASUNTO ANTIGUO: 25755
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: JESUS MANUEL PEÑA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.034.712, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ y MARIA NIOVE MARQUINA C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.764.318 y 1.703.304 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.041 y 20.587, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Hecho LA PAPA FRITA DE NERY MÉNDEZ, representada por el ciudadano NERY JOSE MENDEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.468.639, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO MORENO VILLAMIZAR y ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.006.943 y 8.000.000, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.289 y 65.926 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Celebrada en fecha 04 de octubre de 2006 la Audiencia de Juicio en este Tribunal, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Alega el demandante, que comenzó a laborar el 09 de enero de 1.993, para la Sociedad de hecho denominada La Papa Frita de Nery Méndez, realizando tareas de preparación de alimentos como materia prima, para empresas de comida rápida, en un horario de 8 a 12 de la mañana y de 2 a 6 de la tarde, por un tiempo ininterrumpido de 8 años, 10 meses y 26 días, con un salario de Bs. 158.400,oo.
Manifiesta que el 03 de diciembre del 2.001, el propietario asumió una posición agresiva contra el, por lo que renunció al empleo debido a razones personales. Que, por considerar que se trata de un retiro justificado ha solicitado en varias diligencias extrajudiciales el pago de los beneficios que le corresponden, sin obtener resultado, es por ello que demanda los siguientes conceptos Artículo 108: Fideicomiso y Antigüedad, intereses del fideicomiso, bono compensatorio, Artículo 154: días feriados, Artículo 174: utilidades, Artículo 219: vacaciones, Artículo 223: bono vacacional, Artículo 225: vacaciones fraccionadas, diferencia de salario de quinientos bolívares los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2001, cuyas cantidades totalizan Bs.6.166.131,96 menos Bs. 1.222.499,99 lo que da un total de Bs. 5.043.631,97. Reclama Bs. 611.235,84 por concepto gastos extrajudiciales, más intereses, costos procesales y la indexación. Estima la demanda en Bs. 5.659.842,35.
PARTE DEMANDADA
El demandado en su contestación admite la relación laboral desde el 19 de febrero de 1.994 hasta el 03 de diciembre del 2.001, reconoce que se le haya cancelado como liquidación parcial la cantidad de Bs. 1.222.499,99.
Niega, rechaza y contradice que haya asumido una posición agresiva con el demandante y por ello la culminación de la relación laboral se trate de un retiro justificado, niega, rechaza y contradice que hayan presentado diligencias extrajudiciales.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude Bs. 1.249.065,42, correspondiente al pago de 288,67 días por fideicomiso; la cantidad de Bs. 3.549.075,28 correspondiente a intereses del fideicomiso; la cantidad de Bs. 87.120,oo correspondientes a días feriados, pues el no trabajó ningún día feriado; la cantidad de Bs. 433.247,26 correspondiente al pago de 133,56 días por Utilidades; la cantidad de Bs. 143.704,oo correspondiente a 23 días por Vacaciones; la cantidad de Bs. 93.720,oo correspondiente a 15 días por Bono Vacacional.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 171.820,oo correspondiente a 27,50 días por Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 611.235,84 correspondiente a gastos extrajudiciales, así como las costas procesales y la indexación, pues no le adeuda nada por estos conceptos.
Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda en Bs. 5.659.842,35.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
"Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal".
De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, han quedado como hechos controvertidos:
• Las cantidades reclamadas por los diferentes conceptos en el libelo de demanda.
• La fecha de comienzo de la relación laboral.
III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
I.- Documentos que se produjeron con la demanda y que constituyen elementos fundamentales de la demanda, por lo que su necesidad es perentoria y son pertinentes y en ellos se demuestra lo expuesto en la demanda.
Agregado al expediente en el folio 4, copia simple de la planilla contentiva de la Consulta de Prestaciones Sociales.
El Abogado asistente de la parte demandada manifestó que dicha consulta se realizó ante el funcionario competente y se asemeja al monto adeudado por el demandante al demandado.
Observa esta jurisdicente que dicho documento lo efectúa un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, de acuerdo a la información solicitada por el trabajador. En tal virtud, se desestima su valor probatorio. Así se decide.
II.- Recibo de pago por concepto de Honorarios de Abogado, por la cantidad de Bs. 611.235,84, por concepto de gastos extrajudiciales en la búsqueda de un arreglo con la demandada. Su necesidad es la demostración de que se trató de llegar a un arreglo extrajudicial y se causaron gastos al demandante y la pertinencia es la comprobación de los pagos realizados por tales conceptos.
Este Tribunal negó la admisión de dicha prueba en el auto de providenciación de las mismas.
III.- EXHIBICION.
Solicita se indique al ciudadano Nery Méndez, que Exhiba los Libros de Contabilidad comprendidos entre los años 1.993 al 2.001, de la sociedad mercantil de hecho, por estar en su poder, ya que en los libros debe constar los asientos de los ingresos y egresos de la sociedad mercantil, en consecuencia deben estar incluidos los pagos al personal, así como los pagos por Seguro Social, Ince, Impuestos, la incorporación de la prestación de Antigüedad o fideicomiso e intereses como pasivo de la empresa.
El 04 de octubre del 2.006, en la Audiencia de Juicio el demandado manifestó que no lleva libros. El Abogado Asistente de la parte demandada, alegó que el actor reconoce que es una sociedad de hecho o irregular y dichos libros no existen.
Visto por esta juzgadora que no es hecho controvertido que la parte demandada es una sociedad de hecho, por la tanto se encuentra relevada da prueba. Así se decide.
IV.- INFORMES.
1.-) Solicita se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que informe sobre la existencia del expediente de la sociedad mercantil La Papa Frita de Nery Méndez y si se encuentran las declaraciones fiscales, estado de ganancias y perdidas de los ejercicios de la empresa, actas donde se verifiquen cambios de el Acta inicial. A los fines de demostrar la existencia como sociedad mercantil, su funcionamiento y sus ejercicios económicos.
Consta en el expediente en el folio 95 oficio Nº 2006/344, de fecha 10 de agosto de 2.006, emanado del Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que informa que la empresa “La Papa Frita de Nery Méndez” no esta inscrita en ese despacho.
Referente a dicha prueba, el Abogado asistente de la parte demandada, alegó que la sociedad es irregular y que el Registrador Mercantil les está dando la razón.
Visto por esta juzgadora que no es hecho controvertido que la parte demandada es una sociedad de hecho, por la tanto se encuentra relevada da prueba. Así se decide.
2.-) Solicita se oficie al Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT) y se requiera información sobre la existencia como contribuyente de la sociedad mercantil La Papa Frita de Nery Méndez, si se encuentran las declaraciones fiscales correspondientes a los impuestos sobre la renta, al valor agregado, a las ventas o de su inactividad. Con el fin de demostrar la existencia como sociedad mercantil, su funcionamiento y sus ejercicios económicos.
Obra al folio 99 del expediente respuesta a lo solicitado al Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), informando que se requería el número de cédula de identidad del ciudadano Nery Méndez a los fines de emitir una repuesta. Este Tribunal acordó librar nuevo oficio, no obteniéndose hasta la fecha de la Audiencia de Juicio (04/10/06).
No obstante, al folio 82 se evidencia respuesta emanada de la Jefe del Sector Tributos Internos Mérida, SENIAT; donde informa que “…el ciudadano MENDEZ RONDON, NERY JOSE titular de la cédula de identidad Nº. 4.468.639 esta inscrito bajo el número de RIF: V-04468639-9 y domiciliado en VIA LA JOYA EL ARENAL, Mérida Estado Mérida, registrado desde el 13/01/1994, propietario del fondo de comercio “Procesadora de Papas Fritas para Perro Caliente”…
El movimiento bancario que muestra el sistema SIVIT, indica que “No existe información” lo que significa que el ciudadano MENDEZ RONDON NERY JOSE, no ha presentado hasta la presente fecha, ninguna declaración de ningún tipo de renta, es decir ni de Impuesto Sobre La Renta, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a los Activos Empresariales. …”
Esta juzgadora le confiere mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.-) Solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y se requiera información si la sociedad mercantil La Papa Frita de Nery Méndez, como patrono, afilió al ciudadano Jesús Manuel Peña Sulbarán, como trabajador y ha pagado los porcentajes que deben ser aportados por patrono y trabajador a ese instituto y si se han cotizado todos los pagos correspondientes de los años 1.993 al 2.001 y cuantas semanas tiene en su haber el trabajador en ese instituto.
En relación al informe solicitado, no consta en autos repuesta al mismo.
V.-) TESTIMONIAL.
Solicita oír la declaración del ciudadano: Ángel Raúl Ramírez Méndez, para que haga la ratificación del recibo de pago de servicios profesionales, promovido en el segundo particular del escrito de promoción, con el fin de comprobar que ha sido emanado del ratificante.
Este Tribunal negó la admisión de dicha prueba en el auto de providenciación de las mismas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.
I.-) Valor y mérito jurídico que se desprende del escrito libelar.
II.-) Valor y mérito favorable de las actas procesales en cuanto lo favorezcan.
Los alegatos señalados en los particulares I y II no fueron admitidos por este Tribunal en el auto de admisión de las pruebas, por cuanto no constituyen medio probatorio alguno.
III.-) DOCUMENTALES.
Documentos de pago, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, y “E”, contentivo de 5 folios, suscritos entre el propietario Nery José Méndez Rondón parte patronal y el demandante Jesús Manuel Peña Sulbarán, de fechas 19 de febrero de 1.994 al 18 de junio de 1.997; del 19 de junio de 1.997 al 31 de diciembre de 1.997; del 01 de enero de 1.998 al 31 de diciembre de 1.998: del 01 de enero de 1.999 al 31 de diciembre de 1.999 y del 01 de enero del 2.000 al 31 de diciembre del 2.000. Solicita de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo se fije día y hora para que se escuche su reconocimiento, donde se demuestra la relación de las labores realizadas por el patrono en beneficio de los pagos al demandante.
Así como, marcado con la letra “F”, Constancia de la renuncia del ciudadano Jesús Manuel Peña a la relación de trabajo.
Constan en el expediente en los folios 64 al 69, los documentos promovidos. Los mismos tienen mérito y valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados, desconocidos o tachados y, son demostrativos de pagos por los conceptos allí indicados. Así se decide.
IV.-) EXHIBICION.
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pide a este Juzgado se sirva demostrar y presenta como parte demandada la exhibición de los Documentos de Pago que realizó a la parte demandante, por medio de los cuales el ciudadano Jesús Manuel Peña Sulbarán, recibió del demandado la mayoría de sus Prestaciones Sociales, en fechas 19 de febrero de 1.994 al 18 de junio de 1.997; del 19 de junio de 1.997 al 31 de diciembre de 1.997; del 01 de enero de 1.998 al 31 de diciembre de 1.998: del 01 de enero de 1.999 al 31 de diciembre de 1.999 y del 01 de enero del 2.000 al 31 de diciembre del 2.000, donde aparece la firma del demandante, dejando constancia de los anticipos de pago que se le realizaron por los recibos firmados.
Este Tribunal negó la admisión de la prueba aquí promovida, por cuanto ya se habían admitido dichos instrumentos en el particular anterior.
V.-) Invoca a favor del demandado el contenido del artículo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Consideró este Tribunal que dicho alegato no constituye medio probatorio alguno, en razón de lo cual esta juzgadora negó su admisión.
IV
DECLARACIÓN DE PARTE
Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez verificada la presencia del patrono, procedió a su Declaración de Parte.
El ciudadano Nery José Méndez Rondón, a la pregunta efectuada por esta jurisdicente, en cuanto a la fecha de ingreso del demandante a la relación de trabajo, alegó que él trabajó con otra persona, con otro socio que él tenía; que laboró con él cinco años y con el socio tres años y este era el que le pagaba sus arreglos y hubo inconformidad en el trabajo y el socio se fue por su lado y el trabajador se quedó ahí trabajando; que ya fue arreglado hace tiempo atrás; que los recibos que obran al expediente los realizó el mismo y no tiene recibos de pago de salarios.
Quien juzga, le otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
V
MOTIVA
Observa esta juzgadora, que el demandado en su contestación, admite la existencia de la relación de trabajo, teniendo la carga de desvirtuar todos los demás alegatos esgrimidos por el actor en su libelo.
Configura hecho controvertido la fecha de inicio de la relación de trabajo, pues el demandante alega que comenzó a laborar el día 09 de enero de 2003 y, la parte demandada sostiene que la misma comenzó el día 19 de febrero de 2004. No obstante, la parte accionada promueve la renuncia del trabajador (69 del expediente), en la cual se lee:
“Por medio de la presente me dirijo a Usted en la oportunidad de informarle, que a partir de la presente fecha 3/12/2001, RENUNCIO a la empresa Papas Fritas en la cual laboro desde el 09/01/1993”. (Subrayado del Tribunal).
Así mismo, el ciudadano Nery Méndez Rondón, en la Declaración de Parte efectuada por esta Juzgadora, respondió que el ciudadano Jesús Manuel Peña Sulbarán trabajó con un socio que él tenía, el cual le cancelaba al demandante los conceptos laborales.
En tal virtud, esta juzgadora tiene como fecha de ingreso de la relación laboral del ciudadano Jesús Manuel Peña Sulbarán a la sociedad de hecho La Papa Frita de Nery Méndez., el día 03 de enero de 1993. Así se establece.
En relación a los conceptos reclamados por el actor, el accionado niega la procedencia de los mismos, por cuanto alega le corresponde un monto estimado en la contestación.
A tal efecto, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra:
“… Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar escrito de contestación de la demanda, determinado con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. …” (Subrayado del Tribunal).
Pues bien, la parte demandada reconoce la aseveración del accionante, de que se canceló como liquidación parcial la cantidad de Bs. 1.222.499,99 y, reconoce que tiene una deuda con el ciudadano Jesús Manuel Peña Sulbarán y la quiere cancelar.
Ahora bien, reclama el accionante once (11) días feriados. En cuanto a la procedencia de la prestación de servicio en condiciones de exceso o especiales, es doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que dichos conceptos deben ser probados por quien los pretende. En el presente caso, el ciudadano Jesús Manuel Peña Sulbarán no probó que laboró los días feriados que reclama, declarándose en consecuencia su improcedencia. Así se decide.
De igual forma, reclama la parte demandante diferencia de salario de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2001. Al respecto, observa esta juzgadora que para dichos meses el salario mínimo se ubicaba en la cantidad de Bs. 145.200,oo para menos de 20 trabajadores y en la cantidad de Bs. 158.400,oo para más de 20 trabajadores y, se evidencia del escrito libelar del accionante que éste recibió dicha cantidad como último salario mensual. En tal virtud, debe desestimarse tal petitorio. Así se decide.
Así mismo, reclama en su libelo el actor la cantidad de Bs. 611.235,84 por concepto de gastos extrajudiciales y los costos procesales. Esta juzgadora declara la improcedencia de lo reclamado, por cuanto la solicitud de gastos de honorarios de Abogado tiene otro procedimiento que no es el laboral y la condena en costas en un efecto del proceso que no forma parte de la pretensión, e igualmente podría ser determinado en otro procedimiento que no es el del Trabajo. Así se decide.
Efectuadas las anteriores consideraciones, corresponde al trabajador los siguientes conceptos:
FECHA DE INGRESO: 09/01/1.993
FECHA DE EGRESO: 03/12/2.001
TIEMPO DE SERVICIO: 8 años, 10 meses y 24 días.
I.- INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD.
Articulo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo del 09/01/1.993 al 18/06/1.997 = 4 años, 5 meses y 9 días
Salario Mensual: Bs. 15.000,oo
Salario Diario: Bs. 500,oo
30 días x 4 años = 120 días
120 días x Bs. 500,oo = Bs. 60.000,oo
II.- COMPENSACION POR TRANSFERENCIA.
Articulo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo del 09/01/1.993 al 18/06/1.997 = 4 años, 5 meses y 9 días
Salario Mensual: Bs. 15.000,oo
Salario Diario: Bs. 500,oo
30 días x 4 años = 120 días
120 días x Bs. 500,oo = Bs. 60.000,oo
III.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
* Periodo del 19/06/1.997 al 31/12/1.997
Salario Mensual: Bs. 75.000,oo
Salario Diario: Bs. 2.500,oo
Salario Integral: Bs. 2.500,oo + Bs. 48,61 + Bs. 104,16 = Bs. 2.652,77
45 días x Bs. 2.652,77 = Bs. 119.374,65
* Periodo del 01/01/1.998 al 31/12/1.998
Salario Mensual: Bs. 100.000,oo
Salario Diario: Bs. 3.333,33
Salario Integral: Bs. 3.333,33 + Bs. 138,88 + Bs. 64,81 = Bs. 3.537,02
62 días x Bs. 3.537,02 = Bs. 219.295,24
* Periodo del 01/01/1.999 al 31/12/1.999
Salario Mensual: Bs. 120.000,oo
Salario Diario: Bs. 4.000,oo
Salario Integral: Bs. 4.000,oo + Bs. 166,66 + Bs. 77,77 = Bs. 4.244,43
64 días x Bs. 4.244,43 = Bs. 271.643,52
* Periodo del 01/01/2.000 al 31/12/2.000
Salario Mensual: Bs. 144.000,oo
Salario Diario: Bs. 4.800,oo
Salario Integral: Bs. 4.800,oo + Bs. 200,oo + Bs. 93,33 = Bs. 5.093,33
66 días x Bs. 5.093,33= Bs. 336.159,78
* Periodo del 01/01/2.001 al 03/12/2.001
Salario Mensual: Bs. 158.400,oo
Salario Diario: Bs. 5.280,oo
Salario Integral: Bs. 5.280,oo + Bs. 220,oo + Bs. 102,66 = Bs. 5.602,66
63 días x Bs. 5.602,66= Bs. 352.967,58
TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 1.299.440,77
IV.- VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS.
Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
* 09/01/1993 al 08/01/1994
15 días x Bs. 500,oo diarios = Bs. 7.500,oo
* 09/01/1994 al 08/01/1995
16 días x Bs. 500,oo diarios = Bs. 8.000,oo
* 09/01/1995 al 08/01/1996
17 días x Bs. 500,oo diarios = Bs. 8.500,oo
* 09/01/1996 al 08/01/1997
18 días x Bs. 2.500,oo diarios = Bs. 45.000,oo
* 09/01/1997 al 08/01/1998
19 días x Bs. 2.500,oo diarios = Bs. 47.500,oo
* 09/01/1998 al 08/01/1999
20 días x Bs. 3.333,33 diarios = Bs. 66.666,66
* 09/01/1999 al 08/01/2000
21 días x Bs. 4.000,oo diarios = Bs. 84.000,oo
* 09/01/2000 al 08/01/2001
22 días x Bs. 4.800,oo diarios = Bs. 105.600,oo
* 09/01/2001 al 03/12/2001
21,01 días x Bs. 5.280,oo diarios = Bs. 110.932,80
TOTAL: Bs. 483.699,46
V.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO.
Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
* 09/01/1993 al 08/01/1994
7 días x Bs. 500,oo diarios = Bs. 3.500,oo
* 09/01/1994 al 08/01/1995
8 días x Bs. 500,oo diarios = Bs. 4.000,oo
* 09/01/1995 al 08/01/1996
9 días x Bs. 500,oo diarios = Bs. 4.500,oo
* 09/01/1996 al 08/01/1997
10 días x Bs. 2.500,oo diarios = Bs. 25.000,oo
* 09/01/1997 al 08/01/1998
11 días x Bs. 2.500,oo diarios = Bs. 27.500,oo
* 09/01/1998 al 08/01/1999
12 días x Bs. 3.333,33 diarios = Bs. 39.999,96
* 09/01/1999 al 08/01/2000
13 días x Bs. 4.000,oo diarios = Bs. 52.000,oo
* 09/01/2000 al 08/01/2001
14 días x Bs. 4.800,oo diarios = Bs. 67.200,oo
* 09/01/2001 al 03/12/2001
13,75 días x Bs. 5.280,oo diarios = Bs. 72.600,oo
TOTAL: Bs. 296.299,96
VI.- UTILIDADES.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
* Al 31/12/1993
15 días x Bs. 500,oo diarios = Bs. 7.500,oo
* Al 31/12/1994
15 días x Bs. 500,oo diarios = Bs. 7.500,oo
* Al 31/12/1995
15 días x Bs. 500,oo diarios = Bs. 7.500,oo
* Al 31/12/1996
15 días x Bs. 500,oo diarios = Bs. 7.500,oo
* Al 31/12/1997
15 días x Bs. 2.500,oo diarios = Bs. 37.500,oo
* Al 31/12/1998
15 días x Bs. 3.333,33 diarios = Bs. 49.999,95
* Al 31/12/1999
15 días x Bs. 4.000,oo diarios = Bs. 60.000,oo
* Al 31/12/2000
15 días x Bs. 4.800,oo diarios = Bs. 72.000,oo
* Al 31/12/2001
13,75 días x Bs. 5.280,oo diarios = Bs. 72.600,oo
TOTAL: Bs. 322.099,95
Estos conceptos totalizan la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS. (Bs. 2.521.540,14 ).
Consta en el expediente en los folios 64 al 68, recibos por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales, cuyas cantidades son respectivamente: Bs. 90.000,oo – Bs. 229.500,oo – Bs. 299.999,99 – Bs. 333.000,oo y Bs. 360.000,oo que totalizan la cantidad de Bs. 1.312.499,99 que recibió el trabajador y ambas partes están de acuerdo en ello; los cuales se le descuenta a la cantidad anterior y da un total a pagar de UN MILLON DOSCIENTOS NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.209.040,15).
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano JESUS MANUEL PEÑA SULBARAN, contra la Sociedad de Hecho LA PAPA FRITA DE NERY MÉNDEZ, representada por el ciudadano NERY JOSE MENDEZ RONDON (Todos plenamente identificados en las actas procesales).
SEGUNDO: Se condena al ciudadano NERY JOSE MENDEZ RONDON, a pagar al ciudadano JESUS MANUEL PEÑA SULBARAN, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.209.040,15) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre el monto de las Prestaciones Sociales, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de citación de la parte demandada y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como serían: a) Vacaciones judiciales de los años 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 04 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. l) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. m) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por Receso Judicial. ñ) 10 de febrero de 2006, fecha en que no hubo despacho. o) Los días 27 y 28 de febrero de 2006; 12, 13, 14 y 19 de abril de 2006; 1, 23, 29 y 30 de mayo del 2.006; 23 de junio del 2.006; 5, 17, 18, 19, 20, 21 y 24 de julio de 2004, días no laborables en este Circuito Judicial. p) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.006, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diez (10) días del mes de octubre del dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.).
Sria.
.
|