REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, veintiséis (26) de octubre de 2006
196º-147º
ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-2003-000069
ASUNTO ANTIGUO Nº 25964
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.916.233, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, MARLYN OLAISA ORTEGA RENDON y RICARDO PAOLINI PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.960.487, 13.098.602 y 9.227.368, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.699, 101.913 y 65.903 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SERVICIO DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y PROTECCION C.A. (SERVIRESPROCA)”, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1.976, bajo el Nº 51, Tomo 110-A, Cuarto Trimestre, representada por su Director DANIEL JOSE FERNÁNDEZ BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 2.972.004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, DORIS SOCORRO RAMIREZ CUELLAR, ANTONIO SAAD DAVID Y MARISOL FERNANDEZ DE FORTUNY, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.028.495, 9.199.297, 5.222.299 y 7.682.355 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.728, 32.760, 36.962 y 36.963 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano JUAN CARLOS NAVA, contra la Sociedad Mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y PROTECCION C.A. (SERVIRESPROCA), fue recibido el presente expediente el 16 de junio del 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, avocándose al conocimiento de la causa en esta misma fecha. Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2.006, se celebró la Audiencia de Informes Orales, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando la causa en término para sentenciar, este Tribunal dictó auto de fecha 20 de abril del 2.006, en el que acordó diferir la publicación de la sentencia, por encontrarse pendiente incidencia del presente proceso, por ante el Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hasta tanto no constara en autos las resultas de la misma. Verificado en las actas procesales la decisión emitida por el Tribunal Superior, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
La parte demandante alega que comenzó a prestar sus servicios para la empresa “Servicio de Vigilancia, Resguardo y Protección, C.A.” (SERVIRESPROCA) como Vigilante, en la sucursal Mérida, el 22 de enero de 2.001, devengando un sueldo mensual de Bs. 160.000,oo, más bono nocturno y cesta ticket, posteriormente fue aumentado para obtener como ultima contraprestación Bs. 242.000,oo mensuales, equivalente a Bs. 8.066,67 diarios, cumpliendo una jornada de lunes a sábado de 7 de la mañana a 7 de la noche, con un día libre a la semana remunerado.
Manifiesta el actor que en el mes de noviembre de 2.001, fue trasladado al puesto de trabajo denominado por la empresa CLAVE ORO 45, específicamente en los depósitos Industrias Añaños de Venezuela, ubicado en la Zona Industrial Los Curos, de la ciudad de Mérida, en un horario y jornada impuesto por la empresa de lunes a viernes de 7 a.m. a 7 p.m. (12 horas continuas) y los sábados de 7 a.m. a 7 a.m. del día siguiente (24 horas continuas), para un total de 84 horas semanales, sin día libre a la semana, laborando 24 horas extras nocturnas quincenales. Que, la empresa le ofreció el pago de bonos por estos servicios, sin cumplirlo, al contrario en forma inexplicable le redujo su salario sin reconocer los servicios prestados, es decir, de las 4 guardias al mes que realizaba los fines de semana solo se le cancelaban 2 guardias como horas extras diurnas, es decir 12 horas quincenales.
Alega igualmente el demandante, que reclamó en varias oportunidades sobre esta situación, siendo infructuosos los mismos, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de presentar por escrito, el 27 de noviembre de 2.002, su retiro voluntario, justificando el mismo en el artículo 103, parágrafo primero, literal b) (reducción de salario), literal a) (falta de probidad) y el literal e) (omisiones o imprudencias que afectan gravemente a la seguridad o higiene del trabajo) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Demanda para que se condene a la accionada, por el tiempo de servicio prestado de 1 año, 10 meses y 5 días, a cancelarle: Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Utilidades fraccionadas, Diferencia de horas extras nocturnas, Diferencia de pago de la Cesta Ticket, Cesta Ticket, los conceptos señalados alcanzan la cantidad de Bs. 3.677.953,44.
PARTE ACCIONADA
La empresa demandada “Servicio de Vigilancia, Resguardo y Protección, C.A. (SERVIRESPROCA), al dar contestación al fondo de la demanda, admite que el demandante laboró en la empresa desde el 22 de enero de 2.001 como oficial de seguridad, con un último sueldo de Bs. 242.000,oo, en un horario normal de trabajo de lunes a sábado de 7 a.m. a 7 p.m., con un día libre a la semana, hasta el 27 de noviembre de 2.002, fecha en que renunció al trabajo en forma pura y simple, sin condicionamiento y de manera escrita.
Manifiesta que es falso, que a partir del mes de noviembre de 2.001, laborara los días sábados de 7 a.m. a 7 a.m. del día siguiente (24 horas continuas), para un total de 84 horas semanales, ya que el trabajador no en forma continua sino variable desde el mes de noviembre de 2.001, trabajó de mutuo acuerdo con la empresa y de acuerdo a sus posibilidades, algunas guardias adicionales tanto diurnas como nocturnas, las cuales le fueron debidamente canceladas por la empresa.
Niega que le correspondan las indemnizaciones del artículo 125, ya que el trabajador renunció en forma pura y simple al trabajo y no como lo alega que fue un retiro justificado.
Reconocen que le adeudan el concepto de Prestación de Antigüedad, señalado en al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en la forma allí establecida y no como lo reclama el trabajador, así como los intereses sobre dicha cantidad, las Utilidades fraccionadas y las Vacaciones Fraccionadas.
En relación a las horas extras reclamadas y supuestamente no canceladas, es improcedente este concepto por la imprecisión de las mismas al no saber exactamente a que horas extras se refiere. En todo caso, no le corresponde este concepto, ya que las horas extras que realmente trabajó, se le pagaron a satisfacción, además que le pagaban hasta 4 guardias adicionales al mes, tanto diurnas como nocturnas, cuando las trabajaba.
En relación a lo demandado por concepto de diferencia de cesta ticket desde el 22/01/01 al 23/04/02, el pago de la cesta ticket desde el 24/04/01 al 04/05/01, manifiesta que no le corresponde porque el trabajador no indica que días laboró durante ese periodo y el pago de la cesta ticket desde el 05/05/2002 al 26/11/2002, en relación a este concepto reconocen que se le adeuda, pero no calculado al 0,32% como lo exige el trabajador en su libelo, sino al 0,25% multiplicado por 206 jornadas.
Rechaza la estimación de la demanda, por estar allí incluidas cantidades reclamadas que no le corresponden.
Reconocen el pago de Bs. 365.375,92 por Prestación de Antigüedad desde el 01/05/01 al 30/04/02; Bs. 282.333,oo por concepto de Antigüedad acumulada desde el 01/05/01 al 30/04/02; Bs. 110.916,57 por concepto de Utilidades fraccionadas, correspondientes al año 2.002; Bs. 175.337,67 por fideicomiso; Bs. 16.200,oo por concepto de diferencia de cesta ticket, desde el 22/01/2001 al 23/04/2002; Bs. 762.200,oo por concepto de Cesta Ticket, desde el 05/05/2002 hasta el 26/11/2002; Bs. 161.333,20 por concepto de Vacaciones fraccionadas. Totalizando estos conceptos la cantidad de Bs. 2.061.695,40 que es lo que le corresponde al trabajador.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, las horas extras, las cantidades reclamadas en el libelo por los diferentes conceptos, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:
• Que efectivamente existió la relación laboral.
• La fecha de ingreso y terminación de la relación laboral.
Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:
• Si el retiro fue Justificado o fue voluntario, puro y simple.
• Si corresponde al trabajador las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Las horas extras reclamadas como no canceladas
• Las cantidades reclamadas en el libelo por los diferentes conceptos.
III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
I.- Carta de Renuncia, justificando las causas de su Retiro, con el objeto de demostrar que el mismo día obligaron al trabajador para que firmara una renuncia preparada por la empresa, pretendiendo que este renunciara a sus derechos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, fue entregada al Gerente de Operaciones y a la encargada del Departamento de Recursos Humanos de la empresa SERVIRESPROCA, negándose a firmar la copia como recibido.
Se encuentran agregadas al expediente en los folios 106 y 107 del expediente, en dos ejemplares de un mismo tenor; observa quien Juzga que sólo se encuentra firmada por el trabajador-demandante-promovente, no tiene acuse de recibido, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha de este proceso. Así se decide.
II.- Copia certificada del horario de trabajo (11 horas/hombre) de los servicios de seguridad, así como de las copias certificadas de las paginas 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de demostrar la cantidad de horas comprendidas en las diferentes jornadas (diurna/nocturna), artículo 195 y la limitación establecida en el artículo 198 de 11 horas máximo de trabajo, violados constantemente por la empresa demandada.
Consta en los folios 108 al 110 los documentos promovidos con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo en Mérida, no fueron tachados o impugnados, en consecuencia este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se decide.
III.- Copias certificadas de documentos que reposan en los Archivos de la Unidad de Revisión (Supervisión) de la Inspectoría del trabajo de Mérida, con el objeto de demostrar y probar la falta de probidad, retención de parte del salario (reducción del salario), así como las omisiones que afectan gravemente a la seguridad e higiene por parte del ciudadano DANIEL JOSE FERNANDEZ BRICEÑO, representante de la empresa SERVIRESPROCA. Todas estas violaciones antes, durante y después de la permanencia del trabajador como Oficial de Seguridad, dan fuerza probatoria de su Retiro Justificado.
Se agregaron al expediente en los folios 111 al 128, con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo en Mérida, se trata de documentos públicos administrativos, que no fueron tachados, desconocidos o impugnados, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
IV.- Solicita la exhibición de los Libros de Novedad y Entrega de Armamentos, llevados por la empresa demandada y asignada a la Industria Añaño de Venezuela, durante los meses comprendidos entre noviembre de 2001 y noviembre de 2.002, con el objeto de probar y demostrar que el demandante trabajó durante este periodo todos los sábados y parte del domingo, con un exceso de horas que superan las 11 horas.
Esta prueba no fue admitida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el promovente apeló de la no admisión por dicho Juzgado y el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró Desistida la misma, en consecuencia este Tribunal la desecha de este proceso. Así se decide.
V.- Valor y mérito a todas las pruebas aportadas con el objeto de demostrar las causas del retiro justificado.
Dicho alegato no constituye medio probatorio alguno, es consecuencia esta juzgadora se abstiene de valorarlo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
I.- Valor y mérito de los recibos acompañados a la contestación de la demanda, agregados al expediente en lo folios 51 al 84, donde consta que el trabajador demandante, contrario a lo demandado, si cobraba por horas extras trabajadas y guardias adicionales diurnas y nocturnas que pudo haber trabajado efectivamente.
Se encuentran insertos en el expediente en los folios 51 al 84 recibos en original, no fueron desconocidos, tachados o impugnados, en consecuencia esta jurisdicente les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
II.- TESTIFICALES.
Solicita oír la declaración de los ciudadanos HECTOR EMILIO ARAQUE CARMONA, LUIS ENRIQUE UZCATEGUI y TROCONIS LABRADOR ENRIQUE SILVESTRE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.516.723, 10.103.477 y 11.464.531, quienes tienen conocimiento de los hechos.
Los ciudadanos Héctor Emilio Araque Carmona, Luís Enrique Uzcategui y Troconis Labrador Enrique Silvestre, no comparecieron a rendir sus declaraciones en el Tribunal comisionado el día fijado para tal fin, en consecuencia se desechan del proceso. Así se decide.
III.- Valor y mérito de la Carta de Renuncia presentada por el trabajador, firmada con su puño y letra, con lo cual demuestra que su renuncia fue pura y simple, contrario a lo alegado por el demandante.
Se encuentra agregada al expediente en el folio 50, en original, no fue desconocida, tachada o impugnada por el demandante, en consecuencia tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.
IV.- Valor y mérito de los documentos y demás actas del expediente.
Dicho alegato no constituye medio probatorio alguno, es consecuencia esta juzgadora se abstiene de valorarlo. Así se decide.
V.- Valor y mérito de 2 juegos de planillas de pago de cesta ticket, correspondientes al periodo del 23 de abril de 2.001 al 23 de junio de 2001, 2 meses, donde consta que el trabajador recibió el pago de la cesta ticket a satisfacción, con lo cual se comprueba el pago a favor del actor de la cantidad de Bs. 75.400,oo y Bs. 81.200,oo en su orden por todas las jornadas efectivamente trabajadas, por lo que no le corresponde el pago reclamado.
Consta en los folios 93 al 98 del expediente lo promovido en documentos originales, no fueron desconocidos, tachados o impugnados por el demandante, en consecuencia tienen mérito y valor probatorio. Así se decide.
IV
MOTIVA
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 22 de enero de 2.001 y terminó el 27 de noviembre de 2.002, laborando el trabajador demandante como Oficial de Seguridad, con un último sueldo de Bs. 242.000,oo.
Reclama el trabajador las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando en su libelo que se retiró voluntariamente, manifestando que fundamentó su retiro en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, consta en el expediente en el folio 50, Carta de Renuncia, de fecha 27 de noviembre de 2.002, suscrita por el trabajador con unas huellas digito pulgares estampadas, no fue desconocida en su contenido y firma por el trabajador y esta juzgadora le ha otorgado pleno valor probatorio, en la misma el trabajador participa a la empresa la decisión de renunciar al cargo de Oficial de Seguridad, desempeñado desde enero 22 de 2.001 y que la renuncia es efectiva a partir de noviembre 27 de 2.002, no se observa en el texto de la renuncia que esta se realice por alguna de las causas justificadas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia y no existiendo prueba en contrario, considera esta operadora de justicia que la renuncia del trabajador fue voluntaria, sin coacción, pura y simple, sin causa justificada, por lo tanto se declara improcedente lo reclamado por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En relación a la diferencia de horas extras nocturnas reclamadas, el actor no indica a que horas se refiere, qué días exactamente comprenden las mismas, cuantas horas son las reclamadas. No consta en autos que el actor haya demostrado haber laborado las horas reclamadas, de los recibos de pago cancelados que obran en el expediente, promovidos por las partes, se constata que efectivamente el trabajador laboraba horas extras, pero en ellos se comprueba que las mismas le fueron debidamente canceladas. No habiendo establecido claramente el actor en su escrito libelar la especificación de las horas extras que laboró y, de acuerdo a los términos de la contestación de la demanda, se desprende que la carga probatoria era del accionante, y de esta manera ha quedado establecido en reiterada doctrina, sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre la que se destaca la sentencia Nº 797, del expediente 02-624, de fecha 16 de diciembre del 2.003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual señala:
“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
Por lo tanto este Tribunal declara improcedente el pago de dichos conceptos. Así se decide.
En relación a los demás conceptos reclamados por el actor en su libelo, la empresa demandada admite que le adeuda al trabajador los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Intereses de la Prestación de Antigüedad o Fideicomiso, Utilidades Fraccionadas, la diferencia de Bs. 200,oo por Cesta Ticket durante el periodo del 22 de enero de 2.001 al 23 de abril de 2.001. Igualmente admite que adeuda el pago de la cesta ticket, por los 206 días reclamados por el trabajador durante el periodo comprendido entre el 05 de mayo de 2.002 y el 26 de noviembre de 2.002, pero no la cantidad total. En este sentido se observa que el trabajador hace el cálculo de la misma en base a un 0,32 % sin indicar de donde toma ese porcentaje y la empresa lo calculó en 0,25%; a tal efecto la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establecía en su artículo 5:
“En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta ley a través del suministro de cupones o ticket, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior al 0,25% ni superior al 0,50% del valor de la Unidad Tributaria”.
Se observa de las actas procesales, que la empresa cancelaba la Cesta Ticket en base al porcentaje mínimo establecido en la Ley, es decir, el 0,25%; tal como consta en los recibos que se encuentran agregados al expediente en los folios 93 al 98. En tal virtud, se declara la procedencia de dicho concepto con el valor del 0,25 % demostrado por la demandada. Así se decide.
Dicho todo lo anterior, corresponde efectuar el cálculo de las siguientes operaciones aritméticas:
FECHA DE INGRESO: 22/01/2.001
FECHA DE EGRESO: 27/11/2.002
TIEMPO DE SERVICIO: 1 año, 10 meses y 5 días
ULTIMO SUELDO MENSUAL: Bs. 242.000,oo
I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
* Periodo 22/01/2.001 al 30/04/2.001
5 días x Bs. 5.333,33 = Bs. 26.666,65
* Periodo 01/05/2.001 al 30/04/2.002
62 días x Bs. 5.893,16 = Bs. 365.375,92
* Periodo 05/05/2.002 al 27/11/2.002
35 días x Bs. 8.066,66 = Bs. 282.333,10
TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 674.375,67
II.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Artículos 225, 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
13,3 + 6,6 = 19,9 días x Bs. Bs. 8.066,66 = Bs. 160.526,53
III.- UTILIDADES FRACCIONADAS.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
13,75 días x Bs. 8.066,66 = Bs. 110.916,57
IV.- DIFERENCIA DE CESTA TICKET.
Periodo del 22/01/2.001 al 23/04/2.001
81 días x Bs. 200,oo = Bs. 16.200,oo
V.- CESTA TICKET.
Periodo 05/05/02 – 26/11/02
206 días x Bs. 3.700,oo = Bs. 762.200,oo
Estos conceptos totalizan la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs. 1.724.218,77 )
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS NAVA, contra la Sociedad Mercantil “SERVICIO DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y PROTECCION C.A. (SERVIRESPROCA), (Ambas parte plenamente identificados en las actas procesales).
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “SERVICIO DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y PROTECCION C.A. (SERVIRESPROCA), a pagar al ciudadano JUAN CARLOS NAVA, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs. 1.724.218,77) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, considerando para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre el monto de las Prestaciones Sociales generadas, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de citación de la demandada y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 04 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. l) El 7 y 12 de diciembre de 2.005, fechas en que no hubo despacho. m) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero de 2.006, inclusive, por Receso Judicial. ñ) 10 de febrero de 2006, fecha en que no hubo despacho. o) Los días 27 y 28 de febrero de 2006; 12, 13, 14 y 19 de abril de 2006; 1, 23, 29 y 30 de mayo de 2.006; 23 de junio de 2.006; 5, 17, 18, 19, 20, 21 y 24 de julio de 2004, días no laborables en este Circuito Judicial. p) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.006, fechas en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. q) 25 de octubre de 2006.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Norelis Carrillo E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 a.m.).
Sria.
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