REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006).
196º de la Independencia y 147º de la Federación.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000194
PARTE DEMANDANTE: ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ, JOSE ARTURO TREJO DAVILA y MARIA BELINDA MENDEZ ARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 4.237.725, 8.002.796 y 8.023.629, domiciliados en Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEIRA MATHEUS y ELOISA ANGULO FLORES, venezolanas, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.991.160 y 8.000.629, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23720 y 28154, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL CLINICA ALBARREGAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de febrero de 1889, bajo el Nº 69, tomo A-3, con modificación posterior según acta inscrita por ante el mismo registro en fecha 14 de julio de 2005, bajo el Nº 25, tomo A-20, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA ISABEL VARON BARRERA y HUGOLINO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 10.719.973 y 2.449.456, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73702 y 8954, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.,
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala la parte demandada que comenzaron a prestar sus servicios personales como médicos residentes para la Sociedad Mercantil Clínica Albarregas C.A., en diferentes fechas es decir el ciudadano José Arturo Trejo Dávila el 15 de mayo de 1997, Maria Belinda Méndez Aranda el 4 de febrero de 2000 y el ciudadano Arcadio Alfredo Payares Muñoz el 15 de febrero de 1999 realizando labores propias de médicos residentes. N fecha 11 de junio de 2002 fueron compelidos por su patrono a constituir una sociedad mercantil, la cual esta integrada, como accionistas por todos los médicos residentes de la institución, con la manifiesta intención de evadir la relación laboral so pena de ser despedidos de sus trabajos. Señalan que acuden a esta instancia para que de conformidad con las previsiones del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declare la preexistencia de la relación laboral que se mantiene con la Clínica Albarregas C.A. y se aclare la duda o incertidumbre acerca de si existe o no un vinculo jurídico de naturaleza laboral entre nuestros mandantes y la S. M. Clínica Albarregas C.A., así como que en tal virtud son trabajadores y están amparados sus derechos y beneficios por la Ley Labora, ello en atención a que no sería viable otra acción que pueda satisfacer la integridad de sus intereses.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMNADADA:
Al momento de dar contestación a la demanda los apoderados judiciales de la parte accionada lo realizan en los siguientes términos: Oponen como defensa previa la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en acatamiento a jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2005, señalan que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo dan contestación al fondo de la demanda señalando que si bien es cierto que los demandantes prestaron sus servicios para la Clínica Albarregas, también es cierto que presentaron su formal y voluntaria renuncia al cargo de médicos residentes que habían desempeñado en la empresa, razón por la cual desde esa fecha se extinguió cualquier relación laboral que pudo vincularse con nuestra representada. La realidad de los hechos es que los demandantes son accionistas de Asistencia Técnica Médica C.A. y fue esta empresa quién contrato con nuestra representada a fin de proveerla de médicos. Niegan y rechazan que el 11 de junio de 2002, los demandantes hubiesen sido compelidos por su patrono a constituir una sociedad mercantil so pena de ser despedidos de su trabajos, tal afirmación es totalmente incierta. Niegan y rechazan que la Sociedad Mercantil constituida por los demandantes lo hubiesen hecho bajo las instrucciones giradas por su patrono en virtud de los constituyentes suscribieron de su puño y letra en forma libre y espontánea, sin coacción de nadie. Es cierto que la firma del documento constitutivo de la empresa creada por los actores la efectuó el abogado Jorge Luis Márquez, y el balance lo realizó el Lic. Freddy Herrera, profesionales estos que en ejercicio libre de sus profesiones atendían asuntos propios de esta no solo de nuestra mandante. Negamos y rechazamos por no ser cierto que después de la constitución de la referida compañía los demandantes se han mantenido igual bajo las ordenes, instrucciones, subordinación y dependencia de la Clínica Albarregas C.A.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Del mismo modo este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
MOTIVA
Pues bien del estudio de cada una de las actas agregadas al expediente, y de los alegatos expuestos por cada una de las partes intervinientes en el proceso, en la audiencia oral y publica celebrada en fecha 10 de octubre de 2006, a la una y treinta de la tarde (1.30 p.m.), difiriendo su dispositivo según el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la complejidad del caso, pasa este Jurisdicente a pronunciarse de la siguiente manera: Se verifica que la parte actora solicita de este Sentenciador que declare la preexistencia de la relación laboral que se mantiene con la parte demandada es decir, con la Sociedad Mercantil Clínica Albarregas, de la revisión de las actas del expediente se encuentra el registro de una Sociedad Mercantil denominada Asistencia Técnica Médica C.A. siendo sus accionistas los actores en dicho juicio, señalando que los mismos fueron compelidos por su patrono a constituir la mencionada sociedad mercantil. Se evidencia de las actas del expediente las cartas de renuncias dirigidas por la parte actora a la Clínica Albarregas, poniendo fin a la relación laboral que existía e igualmente se evidencia el pago de las prestaciones sociales a las cuales tenían derecho hasta el fin de la relación laboral. De lo antes expuesto puede este Sentenciador llegar a la conclusión, que según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual textualmente señala:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Cursivas del Tribunal), establece que los mismos no encajan dentro de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencia que los actores tienen otra vía para ejercer sus derechos como sería por ejemplo la vía administrativa, y según la jurisprudencia de fecha 25 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, establece:
“…Pues bien, esta Sala de Casación Social comparte el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores. En efecto, como se ha podido constatar, el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción.
De la Jurisprudencia transcrita se evidencia que los actores tienen otra vía para la reclamación de sus derechos, es por lo que, por las razones antes expuestas pasa este Jurisdicente a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda propuesta como ACCIÓN MERA DECLARATIVA, por los ciudadanos ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ, JOSE ARTURO TREJO DAVILA y MARIA BELINDA MENDEZ ARANDA.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).-
Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abg. ALIRIO OSORIO.
La Secretaria.
Abg. NORELIS CARRILLO.
En la misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
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