REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

SENTENCIA Nº 325
ASUNTO PRINCIPAL: LH21-L-1999-000011
ASUNTO ANTIGUO: TI - 24337
RECURSO Nº: LP21-R-2006- 000140

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Elisaul Orozco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.216.282, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Héctor Argenis Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.707.

CO-DEMANDADA: C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina – Mérida (C.A HIDROANDES – Mérida) y C.A. Hidrológica Venezolana HIDROVEN C.A.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abg. Yoanna María Pabón Bohorquez y Moisés Armando Pernía Pernía, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.971 y 52.662 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado Moisés Armando Pernía Pernía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.662, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha doce (12) de mayo de 2006.

Recurso de apelación que fue oído en un solo efecto por el a-quo, según auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del 2.006 (folio 64); razón por la cual, se remitió a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha dos (02) de agosto de 2006 (folio 70).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 9 de agosto de 2006, la audiencia oral y pública de apelación, para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a las 9:00 am, que correspondió para el día martes, 3 de octubre de 2006, celebrándose el acto de conformidad a la ley. Una vez concluida la exposición de la parte actora – recurrente La Juez Superior del Trabajo procedió a dictar el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha tres (3) de octubre de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la co-demandada abogado Moisés Armando Pernía Pernía, quien manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los siguientes términos:

1. Que apela a la sentencia interlocutoria por lo siguiente:
a) La juez reincorpora un resumen histórico hasta llegar a las normas constitucionales sobre la tutela jurídica efectiva y establece que bajo los principios de la tutela jurídica efectiva el despacho saneador presentado por Aguas de Mérida C.A., no lo sustancia por cuanto ella considera que eso es materia de oposición ante el juez de juicio en el lapso de la contestación de la demanda.
b) Que agrega además cuando precisa en la sentencia de manera clara cual es la obligación del juez en el despacho saneador ella lo declara sin lugar e improcedente.
c) Que en el despacho saneador se alegó que Aguas de Mérida C.A., no puede ser llamada como codemandada en una segunda reforma de la demanda, reforma que se produjo una vez que estaban citadas las partes a derecho y que se produjo mediante diligencia realizada por la parte actora exactamente el día de la celebración de la audiencia preliminar.
d) Que este es un juicio que viene por fase de transición que quedó en la etapa de contestación de la demanda en el cual existe otras incidencias que paralizaron el juicio por alguna razón hasta que llegó a este circuito.

2. Que ni en el escrito del libelo que encabeza el auto, ni en la reforma de la demanda que aparece, ni en los folios que están adelante, surgen hechos ni alegatos que digan que Aguas de Mérida C.A., tiene obligación que responder en esa causa.
3. Que se concurrió a esa audiencia, se presentó el despacho saneador y la juez no la quiso admitir y luego se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y la juez emitió esa interlocutoria.
4. Que el a quo en la sentencia establece que esta era materia de contestación a la demanda que debía ser decidido por el juez de juicio.
5. Que el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece ninguna posibilidad de que el juez después de citada las partes permita una reforma de la demanda porque eso genera desigualdad procesal y agregan problemas para la defensa de las que ya esta citada como codemandada.
6. Que además el Código Procesal Civil, establece que el demandante tiene la oportunidad de reformar la demanda por una sola vez antes de que estén citadas las partes.
7. Que se le solicitó que era su obligación notificar al Procurador General del Estado Mérida y al Sindico Procurador Municipal, en razón de que Aguas Mérida, es una empresa de carácter público y un ente descentralizado del Estado Mérida.
8. Que solicita declare: Sin lugar la Interlocutoria que declaró improcedente la solicitud del despacho saneador.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia pública ante este Tribunal Superior, el apoderado judicial de la parte codemandada – recurrente centro la argumentación de la apelación en que: 1) El Juez a quo no admitió el despacho saneador solicitado por la empresa Aguas de Mérida; 2) Que no debió admitir una segunda reforma de la demanda una vez que ya estaban citadas las partes codemandadas; y 3) Que además, se debió notificar al Procurador del Estado Mérida, por ser Aguas de Mérida una empresa de carácter público y un ente descentralizado del Estado Mérida.

Este Tribunal observa para decidir:

En relación al primer argumento de la parte demandada – recurrente, referente a la solicitud del despacho saneador, esta alzada considera importante indicar que la figura del despacho saneador tiene por norte vigilar y eliminar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, además esta institución procesal opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará por formalidades esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla. Por las consideraciones expuestas considera esta alzada, que existen dos momentos para que el Juez ordene el despacho saneador, es decir, un primer momento cuando el libelo de la demanda es ambiguo, oscuro o violenta el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la segunda oportunidad cuando concluida la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no fuere posible la conciliación se puede aplicar el mismo para resolver y depurar los vicios procesales que pudiere detectar, de modo que le permita al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, proferir una sentencia conforme al derecho y a la justicia atendiendo lo alegado y probado en autos. En atención a lo anterior, concluye quien sentencia que la pretensión de la parte recurrente de que sea excluido como codemandada, por no tener a su juicio interés en la presente causa es improcedente a través de la institución del despacho saneador, porque la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, es una defensa perentoria de fondo, la cual debe ser valorada en la oportunidad procesal correspondiente que es en la fase de juicio. Y así se decide.

En relación a la admisión de las dos reformas de demanda, quien juzga observa que estos son argumentos de fondo que deben ser tomados en cuenta por el juez al momento de pronunciarse sobre el fondo, no correspondiendo la pretensión de la codemandada de la aplicación de un despacho saneador en el estado de la audiencia preliminar ya que el fin de la misma es procurar ponerle fin al juicio a través de algunos medios alternos de solución de conflictos, para lo cual se activa la mediación como forma de arreglo asistida por un Juez profesional y especializado; por ello, esta alzada no tiene materia que pronunciarse en cuanto a este punto . Y así se decide.

En cuanto al punto relacionado con la notificación del Procurador General del Estado la Ley de la Procuraduría del Estado Mérida establece el mecanismo procesal a seguir por los funcionarios de la administración de justicia cuando se ventilen procedimientos que obren contra el interés directo o indirectamente del patrimonio del Estado, como es el caso de autos. Al respecto, dispone el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría del Estado Mérida lo siguiente:

Artículo 45: Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General del Estado toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Estado. Dichas notificaciones se harán por lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, conforme a lo previsto en el Código de procedimiento Civil. (…)”. (Negrillas y subrayado de la alzada).

Ahora bien, de la revisión de los autos, se percata esta alzada, que en el presente expediente no se ha materializado en ningún estado y grado del proceso la notificación del ciudadano Procurador del Estado Mérida, con lo cual, se incurre en una causal de derecho que materializa la posibilidad de reponer la causa al estado de apertura de nueva audiencia Preliminar, previa notificación del Ciudadano Procurador del Estado Mérida, para que se proceda atendiendo al absoluto respeto por los elementos esenciales del proceso a notificar al ciudadano Procurador General del Estado de la demanda en la que obran indirectamente contra los intereses patrimoniales del Estado. Y así se decide.

Así las cosas, esta Superioridad, concluye, que la notificación al ciudadano Procurador General del Estado es un requisito esencial de validez de los actos procesales en las litis que se traben contra los intereses patrimoniales directos e indirectos del Estado, teniéndose como una norma procesal de orden público de estricto cumplimiento por los funcionarios judiciales a quienes compete su aplicación por los privilegios y prerrogativas que goza. Y así se decide.

Por las razones anteriores y además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Moisés Armando Pernía Pernía, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Parcialmente Con Lugar, Revocando la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia, Se repone la causa al estado de la apertura de nueva audiencia preliminar, previa notificación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida, tal como será establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por el abogado Moisés Armando Pernía Pernía, en su carácter de apoderado judicial de la parte Co-demandada, contra el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha doce (12) de mayo de 2006, en cuanto al punto de la notificación del ciudadano Procurador del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se Revoca la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha doce (12) de mayo de 2006, en la que declara: Sin Lugar por improcedente el pedimento efectuado por la codemandada de autos AGUAS DE MÉRIDA C.A. en el juicio incoado por el ciudadano ELISAÚL OROZCO por DIFERENCIAS DE CONCPETOS LABORALES.

TERCERO: Se repone la causa al estado de la apertura de nueva audiencia preliminar, previa notificación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Procuraduría del Estado Mérida. Con la advertencia de las demás partes quedan a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo necesario para ello de nueva notificación.

CUARTO: No se condena en Costas a la parte recurrente – codemandada dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República para que conozca del presente fallo de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez (10) días del mes de octubre del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez – Titular


Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA
El Secretario


Abg. FABIAN RAMIREZ AMARAL


En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abg. FABIAN RAMIREZ AMARAL