REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
SENTENCIA Nº 324
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000389
ASUNTO: LP21-R-2006-000151
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.035.467, Ingeniero Civil, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Maritza Guillen Rondón y Leira Matheus de Romero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.387 y 23.720 domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA RIVAS Y GUERRERO C.A. (CONSTRUCTORA RIGUERCA, C.A.)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de julio de 1984, bajo el Nº 5, Tomo A-6, posteriormente reformados sus estatutos en fecha 6 de octubre de 1.989, anotado bajo el Nº 21, Tomo A-2; representada por su Presidente ciudadano JOSE GREGORIO GUERRERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº 8.001.765, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELINA RIVAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 670.501, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.877, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la abogada Leira Matheus de Romero, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2006, en la causa que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano Pedro Antonio Pérez López en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA RIGER C.A”.
Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha doce (12) de junio de 2.006, razón por la cual, se remiten las actuaciones a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 30 de junio de 2006 (folio 270)
Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha diez (10) de julio de 2006 para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la audiencia oral y pública, en fecha 07 de agosto de 2006, este Tribunal en virtud, de que la Juez debía cumplir compromisos relacionados con la Coordinación del Trabajo, difirió la audiencia oral y pública de apelación para el décimo segundo (12º) día de despacho siguiente a la indicada fecha, correspondiendo para el día martes veintiséis (26) de septiembre de 2.006, a las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad en la cual la Juez Superior, dada la complejidad del caso debatido, hizo uso de la potestad conferida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y difirió la oportunidad para dictar la sentencia para el quinto (5º) día hábil siguiente a la mencionada fecha, correspondiendo la misma para el día martes 03 de octubre de 2006, oportunidad en la cual la Juez, en presencia de las partes dictó el fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha tres (03) de octubre del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA:
Escuchada en la audiencia la exposición de la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada Leira Matheus de Romero, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:
1.- Que la sentencia que profirió el tribunal de la causa, declaró con lugar los fundamentos de la accionada y sin lugar la demanda.
2.- Que la juez tomó en consideración que la relación laboral culminó en 05 de octubre de 2004.
3.- Que la Gaceta Oficial Nº 5.096, establece que cuando se concluye una obra que es para el estado se tienen que cumplir con unos requisitos o etapas.
4.- Que la a-quo valora dos testigos que aun cuando fueron impugnados tomó en cuenta lo que favorecía al empleador.
5.- Que la Juez no tomó en cuenta que había duda y por ello, tenía que favorecer al trabajador.
6.- Que la relación de trabajo no terminó el 05/10/2004, porque la responsabilidad del ingeniero residente continuó.
7.- Que ninguno de los elementos probatorios se demuestra que el contrato fue por tiempo determinado ya que fue por tiempo indeterminado.
8.- Que al folio 168 en la cláusula vigésima se estipula el procedimiento cuando se va a terminar la obra.
9.- Que solicita que se revoque la sentencia.
Una vez concluida su exposición, se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada para que ejerciera su derecho a replica, quien esgrimió lo siguiente:
1.- Que hay un contrato donde se establece que el contrato fue desde el 20/04/2004 al 05/10/2004.
3.- Que existe un acta de terminación firmada por el ingeniero inspector de hidroven.
4.- Que los testigos dicen cuando terminó la obra y cuando terminó y que la misma terminó el 05/10/2004.
5.- Que cuando se logró citar a la demandada la acción ya estaba evidentemente prescrita sin embargo no hubo relación laboral.
6.-Que no hubo subordinación ajeneidad y dependencia.
7.- Que se fue al colegio de Ingenieros y se fijó una taza del 3% que no cumplía horario.
8.- Que no rea trabajador sino un ingeniero residente.
9.- Que solicita que se confirme la sentencia de Primera Instancia por estar ajustada a derecho.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandante, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que el accionante no culminó la relación laboral el 05 de octubre de 2004, puesto que continuó ya que se estaba realizando una obra para el estado y cuando es para el estado se tienen que cumplir unos requisitos o etapas, por tanto, él continuó; además, adujó la representación judicial del actor, que no existen elementos probatorios que demuestren que la relación laboral finalizó el 05/10/2004, fecha que toma el tribunal a-quo para declarar la prescripción; por lo que se debe revocar la sentencia.
Ahora bien, a los fines de verificar la fecha de terminación de la relación laboral ya que resultó como punto controvertido en la audiencia de apelación, para así determinar si opera o no la prescripción de la acción en el presente asunto, se hace menester revisar las pruebas que cursan en autos así como la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Tribunal de las mismas observa:
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, admite que el Ingeniero Pedro Antonio Pérez inició sus actividades como Ingeniero Residente para la Constructora Riger C. A, el 28 de julio de 2003, en la ciudad de Caracas hasta el 28 de febrero de 2004, cuando decidió venirse a la ciudad de Mérida en fecha 01 de marzo de 2004; asimismo, adujo la accionada, que el actor empezó en la ciudad de Mérida su residencia para la Constructora Riger C. A, en la obra denominada “Ampliación Alimentador Av. Don Tulio Fébres Cordero” el 01 de julio de 2004 y que la misma culminó el 05 de octubre de 2004.
En cuanto a la Gaceta Oficial Nº 1417 de fecha 31 de julio de 1996, vinculada a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, que es de aplicación obligatoria para aquellos contratos que celebre la República y demás órganos de la Administración Central, así como los Institutos Autónomos y empresas del Estado, y el caso de marras el ente contratante es la Compañía Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), para realizar la obra “Acueducto de Mérida, Ampliación Alimentador Av. Don Tulio Febres Cordero (L=1.011 mts; 750mm.)”, deben aplicarse las normas contenidas en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
El artículo 2 del Decreto señala:
“Forman el contrato los siguientes documentos:
1. El documento principal, que contendrá la identificación de los contratantes; el objeto del contrato; su monto en bolívares; los plazos de inicio y terminación de la obra a ejecutar, contados a partir de la fecha de la firma del contrato por parte del Ente Contratante; el monto del anticipo si lo hubiere, el plazo de ejecución; las sanciones aplicables; las garantías convenidas; el lapso de conservación o de garantía y cualesquiera otras menciones que el Ente Contratante considere conveniente. (…)” (negrillas y subrayado de la alzada)
En este orden de ideas, se evidencia que inserto a los folios 163 a 169, se encuentra el documento principal, suscrito entre la C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HODROVEN) y la Compañía CONSTRUCTORA RIGUER, C.A., donde indica en la “CLAUSULA QUINTA: DEL TIEMPO DE EJECUCION. “LA CONTRATISTA” se obliga a terminar la obra Contratada en el Plazo de CINCO MESES Y MEDIO (5,5), contados a partir de la fecha del Acta de Inicio. Todos los plazos mencionados en este contrato salvo indicación de lo contrario por parte de “HIDROVEN”, se contarán por días consecutivos o calendarios”.
El artículo 17 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras señala:
“El contratista deberá comenzar la obra dentro del plazo señalado en el documento principal. El plazo se contará a partir de la fecha de la firma del contrato por el Ente Contratante. (…) ” Razón por la cual, esta alzada, tiene como fecha de inicio de la obra “Acueducto de Mérida, Ampliación Alimentador Av. Don Tulio Febres Cordero (L=1.011 mts; 750mm.)” el día veinte (20) de abril de 2004, tal como se evidencia del contrato suscrito entre la empresa y el ente contratante. Y así se decide.
Ahora bien, el artículo 86 del mismo Decreto señala:
“El contratista notificará por escrito al Ingeniero Inspector con diez (10) días calendario de anticipación, por lo menos, la fecha en que estime que serán terminados los trabajos con el fin de que se deje constancia de dicha terminación. Cuando los trabajos estén total y satisfactoriamente terminados a juicio del Ingeniero Inspector, se procederá a extender la referida constancia mediante Acta de Terminación que suscribirán el Ingeniero Inspector, el Ingeniero Residente y el Contratista, fecha en que cesarán, las eventuales multas”. (Subrayado y negritas de la alzada).
Así pues, inserto a los folios 221 y 222 se encuentra acta de terminación de la obra “ACUEDUCTO DE MERIDA, AMPLIACIÓN ALIMENTADOR AV. DON TULIO FEBRES CORDERO, MERIDA ESTADO MERIDA (L= 1.011mts.; 750 mm) de fecha 05 de octubre de 2004, firmada por el ingeniero residente Pedro Antonio Pérez, el representante legal de la Constructora Riger C. A, Ing. José Gregorio Guerrero Rivas, ingeniero Inspector de Hidroven Ing. J. Ricardo Gutierrez, el cual fue promovido como testigo por la parte demandada y evacuado en la audiencia de Juicio, manifestando, que la obra terminó según la mencionada acta de terminación el fecha 05 de octubre de 2004, que la función del ingeniero inspector es de supervisar la obra y la del ingeniero residente consiste en velar por los intereses de la empresa, estar pendiente de la obra. Igualmente expuso el testigo, que el acta de terminación es una tramitación que hace la empresa para que se termine la obra, por lo que la reconoció en su contenido y firma. Por tanto, esta superioridad le otorga valor probatorio a su dicho testimonio como demostrativo que existe una fecha cierta para determinar que la relación laboral culminó en fecha 05 de octubre de 2004. Y así se establece.
Ahora bien, la ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 75 establece:
Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos. (negrillas y subrayado de la alzada).
Del artículo transcrito, se desprende que el contrato de trabajo durará por el tiempo estipulado para la realización de la obra y finalizará con la conclusión de la misma y se tiene como concluida la obra cuando termina la parte que corresponda al trabajador: En el caso bajo análisis, observa quien sentencia, que el accionante se desempeñaba como Ingeniero Residente, para la obra “ACUEDUCTO DE MERIDA, AMPLIACIÓN ALIMENTADOR AV. DON TULIO FEBRES CORDERO, MERIDA ESTADO MERIDA, es decir, su trabajo consistía en velar por los intereses de la empresa, estar pendiente de la obra, -tal y como lo afirmó el Ingeniero Inspector- anteriormente mencionado; por lo que esta alzada, según acta de terminación constata que el Ingeniero Pedro Antonio Pérez culminó la obra para lo cual había sido encomendado con el cargo de Ingeniero Residente el 05 de octubre de 2004 ya que en los autos no existe ningún otro elemento que demuestre que la obra continuó posteriormente a la indicada fecha, en consecuencia, esta Superioridad toma como fecha de finalización de la relación laboral el día 05 de octubre de 2004. Y así se decide.
DE LA PRESCRIPCION
La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Dicho lo cual, a los fines de dilucidar la anterior pretensión, debe observarse lo dispuesto en el artículo 61 “Eiusdem” que consagra la institución de la PRESCRIPCION, en los términos siguientes:
“… Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…”
Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.
En este mismo orden, el artículo 64 “Eiusdem” dispone:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Asimismo, se hace procedente citar el artículo 1.969 del Código Civil, el cual establece:
“ (…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Ofician correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (negrillas y subrayado de esta Alzada)
De tal manera, habiendo quedado probado que la relación laboral finalizó el 05 de octubre de 2004, y la demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el 25 de octubre de 2005, operando el lapso de prescripción, puesto que transcurrió 1 año y 21 días, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Dicho lo anterior, y en base a lo establecido precedentemente, esta alzada concluye, que en el caso bajo estudio, si procede declarar de la Prescripción de la acción, toda vez que para determinar si opera la misma, era obligación de esta Sentenciadora estudiar las actas que conforman las presentes actuaciones y, al haberse presentado la demanda posterior al año establecido en la ley, es por lo que la misma prospera en derecho. Y así se decide.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide – la defensa de prescripción debe prosperar en derecho, por cuanto la acción que dio origen a la causa bajo análisis se encontraba evidentemente prescrita al momento de ser introducirse la demanda y en consecuencia, este tribunal declara Sin lugar la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, confirmando el fallo recurrido y Sin Lugar la demanda incoada, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por la profesional del derecho Leira Matheus de Romero, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2006, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2006, en la que declara Con Lugar el alegato de Prescripción de la acción laboral propuesta por la parte demandada, Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA RIVAS Y GUERRERO C.A” y Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Pedro Antonio Pérez López en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA RIGER C.A”.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante- recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de octubre del 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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