REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
SENTENCIA Nº 326
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1998-000006
ASUNTO: LP21-R-2006-000149
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NELCI MARIELA HERNANDEZ DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.941.296.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. MIREYA MENDEZ DE ROMERO, RAFAEL DAVILA y MARGARITA SANTIAGO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 8.960, 23.619 y 42.771, respectivamente.
DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.390.
MOTIVO: DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL Y SUS BENEFICIOS
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la profesional del derecho Yolanda Margarita Rincón Sánchez, titular de la cédula de identidad número: 5.200.946, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.390, en su carácter de apoderada Judicial de la parte Demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha Dieciocho (18) de Mayo del año 2006, en la causa signada con el Nº LH22-S-1998-000006, en el juicio que por DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL Y SUS BENEFICIOS sigue la ciudadana NELCI MARIELA HERNANDEZ DE PEREIRA en contra de la Persona Jurídica denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha ocho (8) de Agosto del 2.006 (folio 489), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo recibiéndose en fecha 10 de Agosto de 2006, (folio 491).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo (10º) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día 4 de Octubre de 2006, oportunidad en la cual, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez Superior del Trabajo en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha Cuatro (4) de Octubre de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES
Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte demandada, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:
1) Que el Juez a quo al valorar las pruebas tomó en cuenta una copia de un acta suscrita entre las partes para establecer el momento en que terminó la relación laboral.
2) Que el a quo estableció que la fecha en que culminó la relación de trabajo fue el primero (1º) de Junio de 1996.
3) Que el Tribunal de instancia señala que esta es una acción del ámbito de los derechos personales.
4) Que alega la prescripción de la acción para reclamar el derecho a la jubilación especial.
5) Que en el caso de que no proceda la prescripción alega que a la parte demandante no le corresponde la jubilación especial, ya que renunció a su puesto de trabajo, y por ello no encuadra dentro de los supuestos previstos en la convención colectiva de trabajo para hacerse acreedora a este beneficio.
6) Que no hay prueba en el expediente de que la patronal haya actuado con dolo, violencia, mala fe u otras causales que hayan viciado el consentimiento de la trabajadora.
7) Que no hay lugar a la reclamación por concepto de daño moral.
Finalizada la exposición de la parte recurrente, el tribunal le concedió la palabra a la representación judicial de la parte actora, quien en resumen esgrimió lo siguiente:
1. Que de las actas procesales se evidencia que no existe prescripción, dado que la acción fue intentada en tiempo hábil y la accionada fue notificada dentro del plazo legal.
2. Que es un hecho público y notorio que la empresa CANTV en vista de la reestructuración procedió a reducir su personal forzando a su plantilla a renunciar bajo ofertas engañosas.
3. Que si le corresponde a la trabajadora demandante el derecho a la jubilación especial porque de acuerdo con sus años de servicio, ya era beneficiaria de ese derecho cuando renunció a su cargo.
En este estado pasa este Tribunal Superior a decidir la apelación de la parte accionada, observando:
-IV-
DEL MERITO DEL ASUNTO
Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por la ciudadana NELCI MARIELA HERNANDEZ DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.941.296, en contra de la persona jurídica denominada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
En el escrito libelar la demandante expone que prestó sus servicios para la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), desde el primero (1º) de Marzo de 1976 hasta el primero (1º) de Junio de 1996, desempeñándose con el cargo de Supervisora de Tráfico III, adscrita a la Vicepresidencia de Expansión y Operación de la Red, Gerencia Operativa/Mérida, con un salario básico de Bs.91.247,97, y por ende, tenía una antigüedad de 20 años y 3 meses, laborando en CANTV. Explica que firmó un acta de acuerdo elaborada por la demandada, terminando la relación laboral en fecha 1º de Junio de 1996, que fue homologada por la autoridad administrativa, en la misma recibió sus prestaciones sociales y un bono especial adicional, siendo el caso que la parte patronal no ha cumplido con la Jubilación Especial, al cual estipula el Contrato Colectivo en la Cláusula 1º y 73º, anexo “C”, denominado “PLAN DE JUBILACIÓN” integrante del Contrato, que establece que después de haber terminado un vínculo laboral con más de 14 años de antigüedad por causa diferente al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede el trabajador escoger tal beneficio (por ser potestativo); sin embargo, la patronal le niega el derecho porque alega que el vínculo laboral terminó por un acuerdo entre las partes. Reclama: 1) Que se declare la nulidad del acta suscrita en fecha siete (7) de Mayo de 1996; 2) Que se declare que el pago realizado por la empresa demandada denominado bonificación especial, es una liberalidad graciosa o gratuita de la misma, quien la entregó no por error, sino a sabiendas que dicho pago era ilegal, realizado de mala fe, por lo tanto no está sujeto a reintegro o repetición; 3) Que sea declarado que los años de servicio prestados por la demandante a la empresa CANTV, fueron veinte (20) años, todo a efectos del cálculo de la pensión de jubilación. 4) Que se declare que la accionante es beneficiaria del plan de jubilaciones establecido en el Contrato Colectivo Aplicable; 5) Que se le otorgue a la demandante el disfrute efectivo de los beneficios adicionales para el jubilado y sus familiares; 6) Que solicita la adjudicación de acciones establecidas en el Programa de de Participación Laboral suscrito por la patronal a estos fines; 7) La cantidad de cien millones de bolívares Bs. 100.000.000,oo por concepto de daño moral.
Ahora bien, llegada la oportunidad para que la accionada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), diera contestación a la demanda, la misma lo hizo dentro del lapso establecido por la ley, alegando las defensas perentorias de la cosa juzgada constituida por el acta transaccional suscrita entre las partes y la prescripción de las acciones para reclamar el reconocimiento al derecho a la jubilación especial.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN
Esta Alzada para decidir observa:
Acerca de la prescripción de las acciones en materia de reconocimiento al derecho de jubilación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha apuntado de manera pacífica y reiterada lo siguiente:
“(…) PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO:
Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.
Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.” (…) (negrillas y subrayado de la alzada) (Sentencia número 191 de fecha 19 de Junio de 2000, Ponente: Alberto Martini Urdaneta, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Bertha Primozic Vester contra CANTV).
El legislador en la Ley Sustantiva Civil dejó establecido en el artículo 1980 el lapso de tres (3) años para lo que deba pagarse por años o por plazos periódicos, que en el caso de las jubilaciones especiales, como se citó es la aplicable, y la misma comenzará a computarse a partir de la terminación de la relación de trabajo, y si hubiere transcurrido el mismo, se entenderán prescritas las acciones derivadas de la relación laboral en materia de jubilación especial, ya que estos créditos son obligaciones liquidables en periodos mensuales, es decir, menor al año, se cita el mencionado dispositivo:
“(…) Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos (…)” (negrillas y subrayado de la alzada)
La prescripción es una institución, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.
Pero la misma no operaria si se da uno de los supuestos de interrupción los que se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (negrillas y subrayado de la Alzada)
Ahora bien, de la revisión de los autos, y de lo expuesto por la parte demandada-recurrente, este Tribunal Ad-quem, observa:
Primero: La relación laboral culminó en fecha Primero (1º) de Junio de 1996, así lo indicó la parte accionante en su escrito de demanda, y de conformidad con el acta que consta agregada del folio 18 al 19, ambos inclusive, se lee en la cláusula primera, que “(…) se conviene en terminar la relación laboral, con efectividad el 01-06-1996 (…)”. Contados a partir de la mencionada fecha (01-06-1996) se cumplía los 3 años en fecha 01 de Junio de 1999.
Segundo: Las partes suscribieron en fecha 4 de Octubre de 1996, un acuerdo transaccional donde le pagan las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a que había lugar, como consecuencia de su egreso de la empresa según acta firmada, el mismo fue homologado por la autoridad administrativa correspondiente, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, ello de conformidad con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tercero: La actora presentó en fecha 26 de Junio de 1998, la demanda por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir, antes de cumplirse el lapso de los 3 años (1 de Junio de 1999). La misma fue admitida en fecha 13 de Julio de 1998, fecha en que se libraron los recaudos de citación y se hizo entrega al Alguacil (folios 22 al 25).
Cuarto: En fecha 25 de Junio de 1999, el ciudadano José Rodríguez, alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas se trasladó a la sede de la Sociedad Mercantil demandada, entregando el cartel de notificación al ciudadano Marlon Meza, en la Consultoría Jurídica de la mencionada empresa y fijando en las puertas de la empresa demandada otro cartel de notificación. En esa fecha, se interrumpió de manera tempestiva la prescripción de las acciones, al practicarse el emplazamiento dentro del lapso previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, una vez cumplidos los 3 años (1º de Junio de 1999), se hizo la citación dentro de los dos meses siguientes previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (25 de Junio de 1999).
Quinto: En fecha cinco (5) de Agosto de 1999, se hace parte en el proceso la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez, dándose tácitamente por citada en la litis, consta a los folios 43 al 72, ello ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por las consideraciones legales y fácticas anteriormente enunciadas, es que se considera improcedente declarar la prescripción en el presente asunto al verificarse que se interrumpió de manera tempestiva la prescripción de las acciones para reclamar el reconocimiento al derecho a la jubilación especial. Y así se establece.
Seguidamente, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la pretensión de la parte accionada y determinar si efectivamente le corresponde o no a la demandante la jubilación especial y los beneficios que acuerda la Convención Colectiva para todos los jubilados:
El artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció como un deber de los Tribunales de Instancia el acatamiento de la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se cita el contenido de la mencionada disposición legal:
Artículo 177. Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Es de hacer notar que en el caso de marras se ventila un juicio por reconocimiento al derecho a la jubilación especial, pues la demandante renunció a su puesto de trabajo en virtud de la reestructuración de que fue objeto la patronal con motivo del cambio de plataforma tecnológica.
Esta alzada considera importante traer a colación el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social (accidental), en fecha 19 de junio del año 2000, con ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, que dejó sentado lo siguiente:
“En primer lugar es importante recordar que es un hecho notorio, que la sociedad demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), fue una empresa del Estado hasta el año 1991, cuando el 51% de sus acciones dejó de pertenecer al Estado Venezolano. Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.
Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vió en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral, en primer término estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde intervino solo parcialmente la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a suscribir tal Acta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, Acta ésta que en el resto de su contenido mantiene total validez y así se establece. (Negrillas de la alzada)
Esta doctrina de casación nos sustrae al caso sub iudice, dada la magnitud del derecho en discusión, pues esta juzgadora mantiene la convicción de que esa inducción sugestiva adelantada por el patrono con el ánimo de reducir la nómina de la empresa, cercenó derechos que son inalienables y que no pueden ser considerados como de carácter mercantil, sino inmanentes al derecho al trabajo, que no pueden ser susceptibles de negociación, ni aún remunerada, porque sostiene la doctrina que son derechos de los que, aún su titular no puede disponer, dado el rango constitucional que detentan, pues son considerados de carácter primario. Así, se tiene a la renuncia de la relación de trabajo para evitar el beneficio de jubilación especial –derecho ya adquirido por la accionante quien laboró por veinte (20) años y tres (3) meses - como no hecha, más aún cuando en los autos no consta la comunicación a la que hace mención el Acta en su punto primero, por ser la misma contraria al orden público. Y así se decide.
El artículo 85 de la Constitución de la República de Venezuela (1961), así como en el numeral 2. del artículo 89 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, aprecia quien juzga, que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, pues las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las normas del derecho del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad, con el principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en los numerales 2. y 4. del artículo 89, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución; razón por la cual, concluye quien aquí sentencia, que el derecho a la jubilación es un derecho irrenunciable. Y así se decide.
La jubilación, se considera como un derecho laboral inmanente, irrenunciable, progresivo, intangible e inherente al hecho social del trabajo, que es de rango legal, por estar consagrado en la Constitución, de allí que nunca un contrato puede desmejorar sus beneficios ni hacerla optativa en perjuicio del trabajador.
En tal sentido, este Tribunal Ad-quem basándose en el principio constitucional consagrado en el artículo 26, de garantizar una tutela judicial efectiva, donde se le conceda primacía a los hechos sobre las apariencias (contenido en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como el artículo 257 Constitucional, que establece: “El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Pasa según lo solicitado por la accionada en cuanto a la jubilación especial a observar lo estipulado en el Contrato Colectivo vigente para la época (1995-1996) que contiene el Plan de Jubilaciones en su Anexo “C”, en el Capítulo II Disposiciones Generales, en su artículo 4° numeral 3° señala: “Jubilación Especial: Es la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato a los cuales se refiere la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”. (resaltado de la alzada).
Por lo antes citado, considera esta juzgadora, que el derecho a la jubilación de la demandante es reconocido como un derecho adquirido, dado que la convención colectiva de trabajo que regía sus relaciones laborales, le concedía ese beneficio a partir de los 14 años de antigüedad, razón por la que, a la fecha de terminación de la relación laboral ya se consideraba como exigible a favor del demandante. Y así se decide.
Procede esta superioridad a declarar procedente el derecho de jubilación especial y demás beneficios que acuerda la convención colectiva para los jubilados de la demandada, a la ciudadana NELCI MARIELA HERNANDEZ DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.941.296, por adquirir el derecho después de haber laborado para la empresa accionada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por un tiempo de veinte (20) años y tres (3) meses. Y así se decide.
Así las cosas, se pasa a fijar el criterio para el cálculo de la pensión de jubilación reconocida en este acto, conteste con los criterios trazados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 03 de fecha 25 de Enero de 2005, concatenando con la decisión signada con el número 30, proferida por la Sala de Casación Social en fecha 26 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, donde se esbozaron los lineamientos a seguir en cuanto a la pensión de jubilación y el método de cálculo de la misma, el cual es la acción principal que en el caso bajo análisis, y que se está concediendo en este fallo, de la manera siguiente:
En primer término tenemos que la parte actora, comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 1º de Marzo de 1976 hasta el 1º de Junio de 1996, obteniendo una antigüedad en la empresa demandada de Veinte (20) años y tres (3) meses, y el porcentaje establecido en la contratación colectiva es del 4,5% por cada año de servicio, correspondiéndole 4,5% por 20 años de servicio, es igual a el 90 % del salario base, tomando en cuenta el último salario que la trabajadora devengaba al momento de la finalización de la relación laboral que era la cantidad de Bs. 91.247,97 y por el 90%, le corresponde de pensión de jubilación especial, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 82.123,17) mensuales, que es el monto con el que se deben hacer los cálculos, desde la finalización de sus labores activas para con su patrono, aplicando este mecanismo, hasta el treinta (30) de Diciembre de 1999, teniendo en cuenta que los aumentos salariales que se hayan otorgado a los trabajadores activos por vía legal o contractual en este mismo cargo se entenderán también en beneficio de la accionante, en su porcentaje. Y así se establece.
En fecha 30 de Diciembre de 1999, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra en su artículo 80 lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (negrillas y subraydo de la Alzada).
Así las cosas, entiende quien juzga, que a partir de esta fecha surge para la demandante una alternativa de derecho, que estriba en la posibilidad material de optar por mantener los beneficios que comporta la convención colectiva, si esta le reporta una mejor pensión, o acogerse al beneficio que consagró el Constituyente en el artículo 80 Constitucional.
En tal virtud, tenemos que en ningún caso, la remuneración percibida por la accionante podrá ser inferior al salario mínimo urbano vigente para la época en que correspondieran liquidarse estas obligaciones insolutas. Y así se decide.
Ahora bien, la sociedad mercantil demandada deberá regularizar de forma mensual y vitalicia la pensión de jubilación, consecuencialmente, a futuro, en la misma medida en que se incremente el salario mínimo, o la remuneración fijada por la empresa para sus trabajadores activos (de ser más favorable para la trabajadora), en esa misma medida deberán incrementarse las pensiones de jubilación de la demandante. Y así se establece.
Establecido lo anterior, pasa esta Superioridad ha pronunciarse sobre el Daño Moral reclamado por la actora, y expuesto por la recurrente en la audiencia celebrada ante esta instancia, al respecto, es importante acotar el criterio pacífico y reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a este punto controvertido.
La Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Carlos Andres Viloria contra Taller Los Pinos C.A.) indica lo siguiente:
“Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:
“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
“En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).
(Omissis)
Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto(…)” (negrillas y subrayado de la alzada)
Del precedente doctrinario, se colige que no puede el juzgador, adminicular el daño moral que no se encuentra debidamente probado en los autos, dado que esta entelequia de derecho debe ser condenado con la motivación debida y sucinta de los hechos que generaron el sufrimiento, sus consecuencias, entre otros elementos que conforman la identidad de la reclamación. Por ello, no es permitido al sentenciador enunciar el daño moral como una tramitación de mera declaración, sino que debe sustanciarse su condena, por ello, es materialmente imposible, en el caso de marras, condenar a la parte accionada a resarcir el daño moral que no se encuentra debidamente probado en autos, sino enunciado en los pedimentos procesales del accionante. En ese sentido, esta alzada, desecha la reclamación por daño moral, por considerar que en el presente asunto no se dan los aspectos objetivos para su procedencia. Y así se decide.
Ahora bien, con relación a la corrección monetaria, es importante acotar que las obligaciones condenadas a pagar por el reconocimiento del derecho a la jubilación, son consideradas obligaciones de valor, por la doctrina y la jurisprudencia, razón por la cual, tales cantidades deberán ser canceladas con corrección monetaria, acordando determinar en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, por encontrarse cada una de estas en mora en fechas distintas, hasta la fecha de declaratoria de la ejecución del fallo, en consecuencia, se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que se de cumplimiento a la obligación. Y así se decide.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser Sin Lugar, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos en la motivación que antecede la decisión judicial recurrida y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2006.
SEGUNDO: Se confirma en los términos expuestos en la motivación del presente fallo la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2006, en la que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda Incoada por la ciudadana Nelci Mariela Hernández de Pereira por derecho a la Jubilación Especial en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”.
TERCERO: En consecuencia, Se ordena a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), demandada en autos el pago a favor de la ciudadana Nelci Mariela Hernández de Pereira de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, por el tiempo de servicio de Veinte (20) años y el porcentaje establecido en la contratación colectiva, que es de 4.5% por cada año de servicio, de lo que nos resulta el 90% del último salario percibido por la trabajadora al momento de la finalización de la relación laboral, de cuya fórmula de aplicación se desprende la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 82.123,17) mensuales, aplicando este mecanismo hasta el treinta (30) de Diciembre de 1999, fecha en la que se hace potestativa la revisión de la pensión, dado que si de la aplicación de la fórmula contenida en la Contratación Colectiva que les rige resulta que el monto a pagar es inferior al salario mínimo, se aplicará con carácter preferente lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando esta alzada que debe pagarse con arreglo a la disposición que más favorezca a la trabajadora. A estos mismos efectos, tales cantidades deberán ser canceladas con corrección monetaria, acordando determinar en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, por encontrarse cada una de estas en mora en fechas distintas, hasta la fecha de declaratoria de la ejecución del fallo, en consecuencia, se ordena la experticia complementaria de la sentencia de acuerdo a las consideraciones expuestas en la motiva.
CUARTO: Se ordena a la demandada, Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) regularice el pago de la pensión de jubilación de forma mensual y vitalicia conforme al dispositivo TERCERO.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Primero Superior del Trabajo
Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA
El Secretario
Abog. FABIAN RAMIREZ
En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario,
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