REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196° y 147°

SENTENCIA Nº 329
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000046

ASUNTO Nº LP21-R-2006-000211

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: DEIVI SEGUNDO IBARRA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.622.087.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JIM DOUGLAS MORANTES MONZON y JOSE YOVANY ROJAS LACRUZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.498 y 58.046, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “SUPERMERCADO PASEO LAS AMERICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 4 de Diciembre de 2.000, bajo el número 32, Tomo A-24.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 50.934 y 21.862, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se recibieron en esta instancia por auto de fecha nueve (9) de Octubre de 2006, el presente asunto remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remite en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Jim Douglas Morantes Monzón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.498, en su carácter de apoderado Judicial de la parte Demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha tres (3) de Agosto del año 2006, previa admisión en un solo efecto, según auto de fecha diez (10) de Agosto de 2006 (folio 27).

Una vez de su recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 9 de Octubre de 2006, para el Tercer (3°) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), cuya celebración correspondió para el día 13 de Octubre de 2006.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia previo anuncio de la misma a la puerta de la sala por el ciudadano alguacil, la Juez y el Secretario del Tribunal constataron que la parte demandante recurrente no compareció a la audiencia de apelación ni por sí ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Asimismo, ha indicado que: “(…) el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento (…) Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”

En este orden, es de destacar que en diferentes dispositivos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las consecuencias por motivo de la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia.

En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador estableció:

“(…) Artículo 186. Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en toma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.”. (…)”

De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.

Asimismo, la doctrina ha señalado que, “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.

Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmar la decisión del A-quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Jim Douglas Morantes Monzón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.498, en su carácter de apoderado Judicial de la parte Demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha tres (3) de Agosto del año 2006 y en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen.

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha tres (3) de Agosto de 2006, en la que DECLARA IMPROCEDENTE EL PEDIMENTO EFECTUADO, en la demanda interpuesta por el ciudadano DEIVI SEGUNDO IBARRA VALERO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADO PASEO LAS AMERICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA.

TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente-demandante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo la 9:30 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.



Secretario