REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

SENTENCIA Nº 330

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1998-000021
ASUNTO: LP21-R-2006-000190
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MIRNA DEL VALLE ARRIETA MOYA, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Trabajo Social, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.179.007, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NERIO PEÑA y ALIRIO OSCAR OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.327 y 28.253 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.


DEMANDADO: Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA)”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 1.993, bajo el Nº 13, Tomo 16-A, posteriormente modificados sus Estatutos el 09 de julio de 1.997, bajo el Nº 19, Tomo 18-A; representada por su Consultor Jurídico (De conformidad a su documento constitutivo estatutario), ciudadana MARY IDALIA MERCADO DE ANSELMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.390.380, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.547, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ALEJANDRO AGUILAR ANDUEZA, MIREYA FLORENCIA MARTINEZ CASTILLO y ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.686, 25.526 y 24.954, respectivamente, domiciliados en Valera Estado Trujillo, Barinas Estado Barinas y Mérida Estado Mérida, en su orden.
.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado Nerio Peña, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha seis (06) de julio del año 2006, en la causa que por Cobro de Bolívares por Diferencia de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana MIRNA DEL VALLE ARRIETA MOYA contra la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA)”.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha tres (03) de agosto de 2.006, razón por la cual, se remiten las actuaciones a éste Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 10 de agosto de 2006.

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 20 de septiembre de 2006 para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la audiencia oral y pública, correspondiendo para el día lunes nueve (09) de octubre de 2.006, a las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad en la cual la Juez Superior, en presencia de las partes dictó el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha nueve (09) de octubre del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA:
Escuchada en la audiencia la exposición del apoderado judicial de la parte demandante abogado Nerio Peña, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1.- Que ratifica en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda.
2.- Que el expediente no fue bien estudiado, ya que se obvió el motivo del reclamo que fue la diferencia de las asignaciones fijas.
3.- Que su representado tenía gastos de comida y vehículo, estas cantidades no fueron tomadas en cuenta en la fecha de la renuncia y su respectiva liquidación.
4.-Que el representante de la empresa desconoció lo reclamado.
5.- Que le dieron un memorandum, es por lo que le fue disminuido su salario y estos incrementos forman parte del mismo.
6.- Que la Juzgadora, no tomó en cuenta a las respuestas dada a la absolución de la prueba.
7.- Que la Juzgadora dice que hay contradicción y si la hay, se debe considerar al débil jurídico que es el trabajador.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandante, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que la accionante a través de un memorandum le disminuyeron su salario, es decir, las asignaciones fijas, las cuales consistían en gastos de vida y gastos de vehículo, que a su decir formaban parte del salario.

Este tribunal para decidir observa, inserto al folio 84, consta Memorandum distinguido con el Nro. 302 de fecha 17/07/1996, suscrito por el Jefe del Departamento de Nómina, Registro y Control y por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la empresa CADELA, dirigido a la Lic. Mirna Arrieta, del Departamento de Bienestar Social de dicha empresa, en el que le indica lo siguiente:
“En virtud del contenido de la Circular Nro. 1233-026 del 06-04-96, en la cual se menciona el cargo Nro. 10460 Jefe de Servicios Médicos y Sociales “Zonal” como no acreedor de las Asignaciones fijas y por lo tanto la suspensión del pago de dicho concepto.
Le informamos que a partir del 01/07/97, le fue suspendido el goce de este beneficio, en tal sentido deberá hacer uso de la relación de viáticos (…)”. (negrillas y subrayado de la alzada)

Asimismo, inserto a los folios 46 al 52 se encuentra copia de la circular Nº 1233-026, de fecha 06/04/96, constatándose de la misma que se menciona el cargo de Jefe de Servicios Médicos y Sociales, con Código 10460, como no acreedor de los ajustes de las Asignaciones Fijas, por cuanto este beneficio no fue acordado por la Junta Directiva al mismo y en consecuencia, ratifica la suspensión de los montos que venía percibiendo (folio 47).

Inserto a los folios 55 al 70, se encuentra Norma Asignaciones Fijas (gastos de vida, vehículo y/o vivienda) CADAFE Código 392-94, en la cual define la ASIGNACION FIJA POR GASTOS DE VIDA en los términos siguientes:
“Es la asignación dirigida a cubrir gastos de alojamiento y comida, pagadera por nómina, sustitutiva de los viáticos, asociada a aquellos que por naturaleza de las funciones que realiza o circunstancias especiales del desempeño, deben desplazarse en forma frecuente o permanente fuera de su unidad organizativa de adscripción.” (folio 58). (negrillas y subrayado de la alzada)

Igualmente, define la ASIGNACIÖN FIJA POR VEHICULO, así:

“Es la asignación compensatoria pagadera por nómina a favor de aquellos trabajadores que por razón de las circunstancias de desempeño, (desplazamiento en misiones de trabajo en forma constante y permanente) del cargo que ocupan, utilizan vehículos de su propiedad.”

Señalan la normativa en sus condiciones generales (vuelto 58) lo siguiente:

6.3: “Los cargos que perciban Asignaciones Fijas por Gastos de Vida y por Vehículo, les corresponde el citado beneficio cuando sus misiones de trabajo implican desplazarse en forma frecuente fuera de su Unidad de Adscripción, por mas de diez (10) días al mes.”
6.5: “Las Asignaciones Fijas por Gastos de Vida y por Vehículo serán otorgadas por un periodo de doce (12) meses; terminado el mismo, se requerirá nueva solicitud y justificaciones para su renovación (…)”
6.10: “Queda prohibida la cancelación de viáticos, kilometraje y movilización a favor de aquellos trabajadores que disfruten de las Asignaciones Fijas (…)” (subrayado de la alzada).

Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto por el recurrente, de que la juez no tomó en cuenta la absolución de la prueba, es decir, las posiciones juradas, este Tribunal ad-quem observa de la sentencia objeto de apelación que el Juzgado de Primera Instancia indicó lo siguiente:

“ (…) La demandante ciudadana Mirna Del Valle Arrieta Moya, en el acto de Posiciones Juradas que se encuentra agregada al expediente en los folios 115 al 119, afirma que su sueldo básico mensual era de Bs. 139.222,oo, que recibía adicionalmente cada mes Bs. 38.063,40 por concepto de prima por servicios profesionales, Bs. 900,oo por concepto de auxilio de vivienda y Bs. 360,oo por concepto de auxilio de transporte; que las asignaciones de gastos de vida y de vehículo son otorgadas a algunos cargos dentro de la empresa, que por motivo de su trabajo necesitan movilizarse fuera de la empresa en funciones de trabajo, que dichas asignaciones de gastos de vida sustituyen a los viáticos, que los consideraba como parte de su salario porque se lo pagaban consecutivamente, que al revocársele las asignaciones fijas de vida y de vehículo, percibía el pago de viáticos y kilometraje cada vez que realizaba una misión de trabajo fuera de su unidad.

De las normas anteriormente transcritas, de la Declaración de la demandante ciudadana Mirna Del Valle Arrieta Moya, en el acto de Posiciones Juradas y de los memorandos que se encuentran en el expediente, este Tribunal infiere que la trabajadora gozó por un tiempo de las Asignaciones fijas, sin embargo le fueron revocadas por la naturaleza del cargo y por no haber sido autorizadas por la Junta Directiva de la empresa, sin embargo, para no ser desmejorada su situación, al salir a realizar misiones de trabajo, fuera de su lugar de trabajo, le eran compensados los gastos con el pago de viáticos y kilometraje, figuras que sustituyen los gastos fijos, cancelados en su debida oportunidad.” (negrillas y subrayado de la alzada).

De la transcripción up-supra, aprecia quien sentencia, que el juzgado a-quo, si tomó en cuenta el acto de posiciones juradas para motivar y decidir el mérito del asunto, las cuales se encuentran insertas a los folios 115 al 119 ambas inclusive, puesto que de la misma declaración de la accionante se desprendió que ella gozó por un tiempo de las asignaciones fijas, pero éstas le fueron anuladas por la naturaleza del cargo que ocupaba y por autorización de la Junta Directiva de la empresa, en consecuencia, colige quien sentencia que la Primera Instancia si tomó en consideración lo expuesto por la accionante en la absolución de las posiciones juradas. Y así se establece.

Dicho lo anterior, se hace procedente citar el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. (...),
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.(...)”

De tal manera, que la interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que todos los beneficios, ventajas o provechos obtenidos por el trabajador al estar destinados para la realización de su labor, forman parte del salario, resulta errada a la luz de los actuales criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo, como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.

Así pues, observa quien decide, que si bien es cierto que la ciudadana Mirna Del Valle Arrieta Moya, percibió por un tiempo el pago de asignaciones por gastos de vida y de vehículo, no es menos cierto, que en el punto 6.5 de las normativas de la empresa se estableció que: “Las Asignaciones Fijas por Gastos de Vida y por Vehículo serán otorgadas por un periodo de doce (12) meses; terminado el mismo, se requerirá nueva solicitud y justificaciones para su renovación.”, pero los mismos le fueron revocados, por no dar autorización la Junta Directiva y para no ser desmejorada, al salir a realizar una misión de trabajo fuera de su unidad, le eran pagados viáticos y kilometraje que sustituyen las asignaciones fijas, tal y como lo indica las normas de la empresa las cuales fueron citadas anteriormente y por cuanto los viáticos y, el kilometraje eran otorgados por el patrono a la trabajadora para la realización de las labores, no podía catalogárselo como salario ya que no era algo percibido por la accionante en su provecho, sino como una facilidad de trabajo para realizar sus funciones, en consecuencia, no se le puede dar carácter salarial. Y así se decide.

Expuesto lo anterior, concluye quien sentencia que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Nerio Peña, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha seis (06) de julio del año 2006.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha seis (06) de julio del año 2006, en la que declara: Sin lugar la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales incoada por la ciudadana Mirna del Valle Arrieta Moya contra la Compañía Anónima DE ELECTRICIDAD D ELOS ANDES (CADELA).

TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente-demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,


Abg. Fabián Ramírez


En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO