REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

SENTENCIA Nº 331

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000240
ASUNTO: LP21-R-2006-000232

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Nicolás García Guillén, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula Nº V- 11.958.095, residenciado en el Barrio

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Alberto José Nava Pacheco y Reina Teresa Rangel Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.443 y 13.999 respectivamente.

DEMANDADO: Asociación Civil Línea Los Caracoles.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Suben a esta alzada, las presentes actuaciones, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora abogada Reina Teresa Rangel Rivas, contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2006, proferida por el mencionado Tribunal, en la cual niega la medida cautelar solicitada por la accionante.

Recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto por el A-quo, según auto de fecha cuatro (4) de octubre de 2.006 (folio 35), remitiendo el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 09 de octubre de 2006 (folio 38).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 09 de octubre para el tercer (3º) día de despacho la audiencia oral y pública a las once de la mañana, correspondiendo para el día viernes trece (13) de octubre de 2006, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha trece (13) de octubre del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición de la apoderada judicial de la parte actora Abogada Reina Teresa Rangel Rivas, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1.- Que la recurre de la decisión de fecha 26 de septiembre del 2006, porque en la subsanación del escrito de la demanda se solicitó la medida cautelar.
2. – Que el Tribunal en fecha 14 de agosto de 2006, ordenó un lapso de 5 días en la cual la parte actora debía ampliar los fundamentos de la medida.
3. – Que en el lapso correspondiente se promovieron las pruebas como fueron las demandas interpuestas por los ciudadanos: Antonio Vielma Rondón y José Ramón Dávila Ramírez, expedientes Nº LP21-L-2005-000464 y LP21-L-2006-27, de los cuales uno de ellos se encuentra en archivo judicial por haber convenido las partes.
4. – No se pronunció sobre las pruebas, omitió la valoración de las mismas, ya que en el auto no hizo pronunciamiento alguno acerca de las pruebas promovidas.
5. Que con las pruebas se pretende demostrar que la empresa ha sido demandada por otros trabajadores, por lo que tienen el fundado temor de que tanto la línea como sus socios puedan insolventarse o traspasar sus bienes o las unidades de su propiedad para no cumplir con la obligación.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandante -recurrente, esta Superioridad observa, que la apelante fundamenta su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a que el mencionado Tribunal, negó la medida cautelar de embargo en contra de los bienes propiedad de la demandada, ya que la misma ha sido demandada por otros trabajadores, por lo que tienen el fundado temor de que tanto la línea como sus socios puedan insolventarse o traspasar sus bienes o las unidades de su propiedad para no cumplir con la obligación.

De la argumentación de la recurrente, este Tribunal considera procedente indicar lo siguiente: la potestad general cautelar del Juez, constituye un instrumento para evitar que el necesario transcurso del tiempo que implican los procesos judiciales, opere en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses, constituyendo un instrumento provisional para asegurarse de forma urgente la ejecutabilidad de un fallo definitivo.

En tal sentido, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que a petición de parte, el juez de sustanciación, mediación y ejecución podrá acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.

Aún cuando pareciera que sólo el juez de sustanciación, mediación y ejecución estaría facultado para acordar medidas cautelares, debe entenderse que la potestad cautelar resulta inmanente a la función jurisdiccional, entendida la jurisdicción como la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva. (Chiovenda, “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Vol. II, p.2).

Sin embargo, no debe considerarse que la cautelar no es una facultad de los jueces sino emanación del derecho de accionar de las partes, esto es, ellas tienen su causa en el fundado temor de ilusoriedad del derecho sustancial debatido en juicio, por lo cual forma parte de la esfera de intereses que pueden debatirse en un proceso, por lo que las medidas cautelares no son facultad o potestad de los jueces, por cuanto la finalidad inmediata y causal de la institución es el hecho dañoso o potencialmente lesivo de una de las partes frente a la otra, por lo que forma parte de la controversia judicial, de allí que la cautela sea para el juez una verdadera obligación y para las partes una verdadera pretensión (Ortiz, “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, 2da edición, Caracas 2002)

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las condiciones de procedibilidad de las medidas cautelares, siendo dos las condiciones exigidas para que pueda dictarse en un proceso alguna de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que exista presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, que consiste en la existencia de circunstancias que hagan presumir, gravemente, que el derecho que se reclama es procedente.
Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, por lo que puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

2) Que concurra, con el fumus boni iuris, el periculum in mora, esto es, que exista la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si existiere el derecho, fueren tales, que harían temible la tardanza en la demora, esto es, evitar que se haga ilusoria la pretensión (Vid. Art. 137 LOPT), cuya verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte accionante está solicitando que se decrete medida cautelar de embargo en contra de los bienes propiedad de la accionada, ya que la misma ha sido demandada por otros trabajadores y tienen el fundado temor de que tanto la línea como sus socios puedan insolventarse o traspasar sus bienes o las unidades de su propiedad para no cumplir con la obligación, por lo que observa esta alzada, que por tratarse de una medida cautelar, la misma debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley, como lo es el peligro de infructuosidad del fallo - periculum in mora - y la existencia de circunstancias que hagan presumir gravemente, que el derecho que se reclama es procedente - fumus boni Iuris -, para ello, el solicitante de la medida debe acompañar los medios de prueba que constituya presunción grave de esas circunstancias y del derecho que se reclama, tal como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que por analogía se aplica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual, no es procedente acordar la medida por una simple presunción del actor de que la parte accionada pueda quedar insolvente por tener varias demandas o por el traspaso de sus bienes, no demostrado en autos.

Por las razones antes mencionadas concluye quien sentencia, que en el caso bajo análisis es improcedente acordar la medida cautelar de embargo solicitada por la accionante, por no cumplir con los requisitos establecidos para la procedencia de la misma. Y así se decide.

Por las anteriores y además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar confirmándose la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por la abogada Reina Teresa Rangel Rivas, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006.

SEGUNDO: Se Confirma el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, en la que Niega la Medida Cautelar.

TERCERO: No se Condena en Costas, a la parte recurrente – demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) día del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez – Titular

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


EL SECRETARIO

Abg. Fabián Ramírez Amaral