REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

SENTENCIA Nº 334

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000387
ASUNTO: LP21-R-2006-000197

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOHNY ALONSO CHAVARRI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.105.613, chofer, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA BEATRIZ CIRIMELE, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el numero 69.755, quien actúa en su condición de Procuradoras del Trabajo.


DEMANDADO: TURIBUS DE VENEZUELA CA, inscrita en el Registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Mérida, bajo el numero 20, tomo A-1, de fecha 11 de julio de 1.990; en la persona del ciudadano: JOSE ARGENIS PEÑA TREJO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, comerciante y titular de la cédula de identidad V-9.067.421, en su condición de Director gerente, debidamente autorizado mediante Actas de asambleas Extraordinarias de Socios nº 4 y 10 de fechas 15 de Diciembre de 1.997 y 01 de Abril de 2.004, y estando debidamente autorizado para este actor por medio del artículo 17 del Acta Constitutiva estatutaria.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS Y MAYENIS TIBISAY OLIVEROS QUINTERO, inscritos en el IPSA bajo los números: 17.443, 13.299 y 90.981 y titulares de las cédulas de identidad V-3.461.482, 3.764.232 y 13.967.155 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Beatriz Cirimele González, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida y apoderada judicial de la parte actora, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de junio del año 2006, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veintiocho (28) de Julio de 2.006 (folio 165), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en ésta Instancia, en fecha primero (1º) de agosto de 2006 (folio 167).

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 08 de agosto de 2006 para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la audiencia oral y pública en el presente asunto a las 11:00 a.m., correspondiendo la misma para el día 27 de septiembre de 2006 de conformidad a la ley. Una vez concluido el debate oral, la Juez de alzada, ante las dudas presentadas en audiencia procedió a prolongar la misma para el quinto (5º) día hábil siguiente a las 12:30 del mediodía, a los fines de que compareciera el ciudadano José Argenis Peña Trejo, en su condición de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil TURIBUS DE VENEZUELA C.A, para ser interrogado por esta Superioridad. Correspondiendo tal prolongación para el día 04 de octubre de 2006, en esa oportunidad, la Juez Superior del trabajo tomó la declaración de parte al actor y al demandado y dada la complejidad del caso debatido, difirió la audiencia para el Quinto (5º) día de despacho siguiente a las doce del mediodía (12:00 m.) para dictar el fallo, de conformidad con el tercer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto la cual correspondió para el día 11 de octubre, la Juez de alzada en presencia de las partes dictó el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 11 de octubre de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición de la representante judicial de la demandante recurrente Abg. ANA BEATRIZ CIRIMELE, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1. Que están en presencia de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y la Juez no valoró las documentales marcadas con las letras A, B y C las cuales corresponden a la constancia de trabajo y carnet.
2. Que la Juez valoró una serie de testigos que son inhábiles, uno por ser hermano consanguíneo del demandado.
3. Que la Juez no le otorga valor probatorio a una Inspección realizada a la Inspectoría del Trabajo, la cual fue ordenada por ella misma para verificar una notificación de falta que realizó la parte demandada del trabajador.
4. Que la juez dice que no existen elementos suficientes demuestren la existencia de la relación laboral.
5. Que si existen elementos como horario, subordinación y remuneración que demuestran la existencia del vinculo laboral.
6. Que de autos se puede observar que la juez no hace mención a la Inspección Judicial donde el patrono hace una notificación de falta.
7. Que debe tomarse lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8. Que por lo antes expuesto solicita la revisión de la sentencia, ya que si existe relación laboral, por lo que solicita que se revoque el fallo apelado.

Por su parte la co-apoderado judicial de la parte demandada ejerció el derecho a la defensa, en los siguientes términos:

1. Que de conformidad con el principio de legalidad procesal el juez debe declarar con lo alegado y probado en autos.
2. Que el reclamante declaró que no recibía sueldo.
3. Que las pruebas fueron impugnadas solo se reconocieron unos cheques de una empresa turistica.
4. Que se pretendió confundir la relación laboral.
5. Que por una parte demanda a turibus pero también a la línea San Benito.
6. Que se prueba que su representada no pagaba vacaciones, en consecuencia solicita que se confirme la decisión recurrida.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto en la audiencia de apelación por las partes, esta superioridad observa, que el argumento principal del recurso, es la existencia de una relación laboral entre la parte actora y la parte demandada, ya se que dan los elementos como horario, subordinación y remuneración; asimismo, indicó que la juez no valoró las documentales que se encuentran en los autos marcada con las letras A, B y C así como la inspección Judicial realizada en la Inspectoría del Trabajo en la cual se verifica que el patrono hizo una notificación de falta del trabajador, por lo que debe tomarse en consideración lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Tribunal para decidir observa:

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones del actor, como que el accionante haya trabajado para el ciudadano Argenis Peña desde el 06 de noviembre de 1995, así como que cumpliera un horario, que realizara viajes por cuenta de la empresa; en tal sentido, negó todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal ad-quem, que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado como hechos controvertidos:

- Que el accionante prestara sus servicios como trabajador de la empresa TURIBUS DE VENEZUELA.
- Que le correspondan al demandante las cantidades que reclama por concepto de prestaciones sociales.


Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el accionante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, corresponde a esta alzada de conformidad con las actas procesales y los expuesto en la audiencia de apelación, determinar si el existe relación laboral o no entre el ciudadano Jhonni Chavarri y la Empresa TURIBUS DE VENEZULA C.A, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tal hecho.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”… (negrillas, cursivas y subrayado de la alzada).

De tal manera, de acuerdo a la forma como quedó en la contestación de la demanda planteada la litis y en virtud de la negativa por parte de la accionada de la relación laboral en forma absoluta, le corresponde a la parte actora probar la existencia de la misma de acuerdo a la jurisprudencia antes citada.

Seguidamente, pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, se hace en los siguientes términos:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Testimoniales de los ciudadanos Jorgesen Morten Hedeelund, Afanador Alirio Morillo, Jorge Luis Peña Rivas y Ramón Alí Díaz Rivas.
En cuanto al ciudadano Ramón Alí Díaz Rivas, el mismo no compareció a rendir sus declaraciones, por tanto nada hay que valorar en relación a este testigo. Ya sí se establece.
En cuanto a los ciudadanos Jorgesen Morten Hedeelund y Afanador Alirio Morillo, quien sentencia les otorga valor probatorio, como demostrativo de que el ciudadano Johnny Chavarry trabajaba como chofer en los autobuses del ciudadano José Argenis Peña y que el accionante era quien casi siempre manejaba los autobuses propiedad del demandado. Razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
En relación al ciudadano Jorge Luis Peña Rivas, la apoderada judicial de la demanda en la audiencia de juicio formuló la tacha de dicho testigo alegando que existe enemistad por la perdida de un autobús, además de ser familia del demandado, pero la parte actora promoverte del testigo insistió en que fuese escuchado su testimonio de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el a-quo, a escuchar su declaración, en la cual se pudo apreciar que conoce al trabajador como chofer de Turibus de Venezuela C.A, que ambos eran chofores y acondicionaban el vehículo, que le pagaban un 20% el cual era de las ganancias del costo del viaje, que no era pagado de manera periódica, que no tenían un horario establecido sino que los viajes dependían de los solicitantes del servicio. En consecuencia, quien sentencia, le otorga valor probatorio. Y sí se establece.

2.- Prueba de Exhibición de documentos.
Solicitan que se intime al ciudadano JOSE ARGENIS PEÑA TREJO, en su condición de director gerente de la sociedad mercantil TURIBUS DE VENEZUELA CA, para que en un lapso de apercibimiento exhiba las siguientes documentales: recibos de pago correspondiente a los periodos 06-11-95 al 28-06-2005, de salarios; igualmente, recibos de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años de servicio.

Esta alzada observa, que el juzgado a-quo, intimó a la empresa demandada para la exhibición de los documentos indicados en la Audiencia de Juicio; sin embargo, al momento de la evacuación de los mismos, la demandada alega que: ”no puede exhibir documentos porque no existió vinculo de trabajo, mal puede haber tenido instrumentos de índole del trabajo si nunca hubo tal vínculo”. Por tal razón, quien aquí sentencia no tiene nada que valorar. Y así se establece.

3.- Documentales:
Marcado “A”, Constancia expedida en fecha 16/09/03, por el ciudadano José Argenis Peña Trejo, en su condición de Director Gerente de la empresa TURIBUS DE VENEZUELA C.A (folio 28). En relación a esta constancia, de la misma se infiere que el ciudadano Johnny Chavarry, se desempeñaba como conductor de Minipullans, observando un excelente perfil en el dominio del cargo; quien juzga le otorga valor probatorio, según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Marcado “B”, Constancia de trabajo expedida en fecha 18/10/04, por el Director Gerente de la demandada, ciudadano José Argenis Peña Trejo (folio 29). De la misma se observa, que el ciudadano Johnny Chavarry, se desempeñaba como conductor de los vehículos Autobuses Marca Encava Mini Pullman se desenvuelve bien en la parte mecánica y conoce las carreteras de territorio nacional; por tanto se le otorga valor probatorio, según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Marcado “C”, Carnet expedido a nombre del actor y suscrito por el Director Gerente de la demandada, ciudadano José Argenis Peña Trejo (folio 30). En relación a esta prueba, se observa que la misma fue impugnada en la audiencia de Juicio, sin embargo en la audiencia celebrada en esta instancia el ciudadano José Argenis Peña Trejo, manifestó que él dio autorización para que el ciudadano Johnny Chavarry, le fuera expedido un carnet de TURIBUS DE VENEZUELA, el cual es el que se encuentra en las actas procesales. En consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
Marcado “D”, Acta suscrita por las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 25/08/05 (folio 31). De la misma se infiere que el ciudadano José Argenis Peña Trejo, en su condición de propietario de la Empresa TURIBUS DE VENEZUELA C.A en virtud de la reclamación hecha por el accionante le propuso pagarle la cantidad de Bs.2.000.000,oo no aceptando el reclamante. Quien juzga le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Marcado “E”, Libro de Control de Salarios. En relación a esta prueba la misma trata de un documento privado emanado de la parte promovente, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
Marcado “F”, Cheque nº 28000173 emitido por la demandada de la cuenta corriente numero 0157-0076-93-3776005187 del Banco del Sur de fecha 12/07/05. En cuanto a éste documento el mismo está en copia fotostática simple, por ello, esta alzada lo desecha. Y así se establece.
4.- Escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por el ciudadano Argenis Peña; prueba ésta que no fue promovida en el escrito de promoción de pruebas, pero que la parte actora la promovió en la audiencia de Juicio y el tribunal la admitió en dicha oportunidad. En la cual el ciudadano Argenis Peña, asistido por el abogado José Andrade Avila, manifiesta:

“(…) de conformidad con el artículo 116, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, solicito tenga a bien ese Organismo Administrativo a su digno Cargo proceder a recibir la participación de despido justificada del Ciudadano Jhonni A. Chavarri. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.105.613, chofer, hábil en derecho y del mismo domicilio. El usaducho ciudadano ingresó a prestar sus servicios personales como chofer en la Empresa Turibus de Venezuela C.A, de la cual soy Director Gerente, el día 6 de Noviembre del año 2000, con un salario que se concretaba según los viajes que hiciera, ello en forma esporadica, es decir, se le paga el 20% del monto total del viaje que realizara. Se trata de un trabajador irregular, sin horario determinado, solo de conformidad a los viajes que realizara, para ello, era llamado por mi personalmente, pues se trata de un trabajador temporero. (…)
El 20% se considera o está sobreentendido que se trata de un socio industrial de la empresa.
El ciudadano Jhonni A. Chavarri, los últimos viajes que hizo se desglosan así:
- 02 de Junio de 2005, a Ocumare de la Costa, Estado Aragua
- 28 de Junio de 2005 a Caño Zancudo, Estado Mérida
- 29 de junio de 2005 a Truchas Monterrey, vía El Valle Estado Mérida.
Después de ultimo viaje el señor Jhonni A. Chavarri, se ausento del trabajo sin participación ni justificación alguna a la empresa y es el día 26 de Julio de 2005, que vuelve a la Empresa a entregar una planilla de consulta de prestaciones sociales emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a instancia del trabajador de fecha 07 de julio de 2005. (…) Es por ello, que hago la presente participación de despido justificado, según los literales “F” e “I”, respectivamente, del Artículo 102 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en los cuales se haya incurso elo Ciudadano Jon Chavarri”. (negrillas y subrayado de la alzada).

En relación a esta prueba, quien juzga, le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de que el ciudadano Argenis Peña, en su condición de propietario de la Línea Turibus de Venezuela C.A, hizo una participación de despido del ciudadano Jhonni Chavarri ante la Inspectoría del Trabajo, por tanto, considera esta alzada, que si bien no está suscrito por el demandado, el mismo otorgó poder especial (folio 77) en los términos siguientes: “(…) Que confiero Poder Especial pro amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al Ciudadano Dr. José A. Andrade Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.119.757, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 12316, hábil en derecho y de mi mismo domicilio, ara que sostenga y defienda los derechos e intereses de la Empresa “Turibus de Venezuela, C.A” ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado Mérida, en la solicitud de Calificación de Despido Justificado que invocare contra el Ciudadano Jhonni Chavarri, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.105.613, y de este mismo domicilio. En ejercicio del presente mandato podrá mi apoderado darse por citado o notificado en mi nombre y representación, podrá asimismo convenir, desistir, transigir, promover y evacuar pruebas, tachar y repreguntar testigos, tachar y desconocer documentos sean estos público y privado. Podrá mi apoderado seguir dicho procedimiento administrativos en todas sus instancias, grados e incidencias hasta la decisión definitivamente firme. (…)”. En consecuencia, el demandado con esta participación reconoce al accionante como trabajador de la empresa. Y así se decide.

PUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Testimoniales: de los ciudadanos Ramón Arturo Santiago Camacho, Ruben Dario Santiago Camacho, José Robiro Dávila, Nelson Gregorio Carrero, Gerardo José Peña, Wilmer Alberto Altuve, José Ramón Acosta, Edgardo Javier Manrique Peña, Wilmer Guillen Rojas, Alcedo de Jesús Guerrero Mora, Sergio Tulio Peña Trejo, Humberto Enrique Sánchez Alvarez.
Evacuados los ciudadanos, Ramón Arturo Santiago Camacho, Nelson Gregorio Carrero, Edgardo Javier Manrique Peña, Alcedo de Jesús Guerrero Mora y Sergio Tulio Peña Trejo. En cuanto a los ciudadanos Ramón Arturo Santiago Camacho y Alcedo de Jesús Guerrero Mora, los mismos fueron contestes en manifestar que el ciudadano Johnny Chavarry hacía viajes en la Línea Truribus de Venezuela C.A, que el demandado también tienen autobuses que trabajan para Ejido y Aguas Calintes. Por lo que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto al ciudadano Nelson Gregorio Carrero, el Tribunal observar la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio, constató que dicho ciudadano estaba muy nervioso al responder las preguntas, en consecuencia, esta Juzgadora lo desestima en su mérito probatorio. Y así se establece.
En cuanto al ciudadano Sergio Tulio Peña Trejo, el mismo fue tachado por la parte demandante; sin embargo, la parte promovente insistió en que fuera escuchado, y de su testimonio se pudo apreciar que es el propietario de la empresa “TURISTICA” y que el accionante en varias oportunidades trabajó como chofer en la referida empresa y que en algunas ocasiones le prestaba servicio a la empresa de su hermano. En consecuencia, esta alzada lo desecha por ser hermano del demandado, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
En cuanto al ciudadano Edgardo Javier Manrique Peña, en sus declaraciones afirmó que es primo en segundo grado del ciudadano Argenis Peña, que en algunas ocasiones ha conducido autobuses de su primo, que conoce al accionante como chofer, no le consta que haya manejado los autobuses de TURIBUS DE VEENEZUELA, puesto que esta empresa no tiene empleados. En consecuencia, lo desecha por ser pariente consanguíneo del demandado, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Ahora bien, en relación a los ciudadanos Rubén Darío Santiago Camacho, José Roviro Dávila Vielma, Gerardo José Peña; Wilmer Alberto Altube Carrero, José Ramón Acosta Rivera, Wilmer Guillen Rojas, Humberto Enrique Sánchez Álvarez, los mismos no fueron evacuados, por tanto nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.


2.- Otros Medios de Prueba ordenada de oficio por el Tribunal del Juicio:
- Inspección Judicial: el Juzgado a-quo, haciendo uso del poder deber del juez, a los fines de inquirir la verdad por todos los medios posibles, de conformidad con los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba ordenada de oficio, a los fines de aplicar la fuente del derecho como lo es el Uso y la Costumbre del Lugar en labores de transporte turístico para constatar la naturaleza del trabajo, las formas, el horario, la jornada, la forma de pago de sueldos y salarios, la subordinación y quien asume los riesgos y cualquier otro particular del que se quiera dejar constancia.

Para ello, las partes presentaron una lista al Tribunal sobre la identificación de entidades que trabajan con esa modalidad del transporte del turismo, en la ciudad de Mérida Estado Mérida; a tales efectos, la juez a-quo, le indicó a las partes que de la lista presentada por su contrario le indiquen al Tribunal un lugar para llevarse a cabo la evacuación de la presente prueba. Por lo que la parte demandante, indicó la siguiente dirección; Avenida 8, entre calles 18 y 19, Nro. 18-61, Sector Belén, donde se encuentra ubicada la “COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA COMUNIDAD DE LOS ANILLOS”, notificándole de la presencia del Tribunal al ciudadano ANTONIO RAFAEL HERRERA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.321.592, en su carácter de Presidente del ente antes descrito.

La parte demandada seleccionó para la práctica de la prueba de inspección judicial a la LÌNEA EXPRESOS OCCIDENTE, ubicada en la siguiente dirección; Avenida la Humbolt al lado del Tecnológico Antonio José de Sucre. En consecuencia, el juzgado a-quo, se trasladó a la dirección mencionada y notificó de su presencia a los ciudadanos JOSÈ EUDES RAMÌREZ VIVAS Y MARCOS ANTONIO CAMARGO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.599.448 y V-3.794.839, en su orden.

En cuanto a esta prueba de inspección judicial ordenada de oficio por el Tribunal de Juicio, este Juzgado Superior, quiere destacar que según lo establece el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez de juicio tiene la potestad de acordar la prueba de inspección judicial, bien sea de oficio o a solicitud de parte, por consiguiente el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida acordó de oficio su traslado y constitución primeramente a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA COMUNIDAD DE LOS ANILLOS, en que dejo constancia en que dicha empresa presta servicios de transporte urbano modalidad taxi y transporte privado en unidades de mini-buses, mantiene una lista de personas disponibles para el cargo de choferes, quienes perciben un salario fijo de Bs. 40.000,oo, dependiendo de los viajes, no están sujetos a horario ni a jornada laboral, trabajan por vajes y no tienen derecho a vacaciones ni a prestaciones sociales. En la inspección realizada en la empresa LÌNEA EXPRESOS OCCIDENTE, el tribunal dejó constancia que la empresa presta servicios de transporte público en unidades de Bus-cama, que realiza viajes fuera del estado Mérida, que los conductores son personal fijo por unidad de transporte, perciben un salario fijo, son personal exclusivo y no pueden trabajar a otra empresa, no están sujetos ni a horario ni a jornada laboral, depende del lugar de destino, que siempre están a disposición del patrono, no reciben remuneración por vacaciones, utilidades ni prestaciones sociales y que los choferes están bajo la subordinación del propietario de la unidad de transporte. En relación a estas inspecciones realizadas por el juzgado a-quo, quien juzga no le otorga valor probatorio, ya que dicha inspección fue realizada en otras empresas que nada tienen que ver con la empresa demandada, en tal sentido, las mismas no aportan nada al esclarecimiento de los hechos contovertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se establece.

- MOTIVACION -

Ahora bien, considera quien sentencia destacar que los jueces laborales en ejercicio de sus funciones judiciales, tendrán por norte de sus actos la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso laboral (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por cuanto el objeto jurídico que regula el derecho del trabajo es el “hecho social trabajo”.

Por ello, es que se debe tener en cuenta el postulado de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias que debe imperar como principio rector en el Derecho Laboral. Siendo suficiente para ello, que algún hecho haya sido discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas.

Por tal razón, concluye quien sentencia, del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, que el ciudadano Jhonny Chavarri cumplió con su carga de probar que prestó servicios como trabajador en la empresa Turibus de Venezuela C.A, específicamente como chofer, ya que en el caso bajo análisis era al demandante quien le correspondía probar la existencia de la relación laboral, en virtud de la negativa realizada por la accionada en la contestación de la demanda, pues de las constancias de trabajo, el carnet, expedidas por el ciudadano Argenis Peña, así como la participación de despido realizada por la accionada ante la Inspectoría del Trabajo, conllevan a quien juzga, a la convicción de que el accionante prestó servicios para la Empresa Turibus de Venezuela C.A desde el 06 de noviembre de 1995 hasta el 28 de Junio de 2005.

Además quiere destacar esta alzada, que en la audiencia de apelación, quedó esclarecido por el ciudadano Argenis Peña que el ciudadano Jhonni Chavarri trabajaba ocasionalmente realizando viajes, en la empresa Turibus de Venezuela C.A, pero que cuando no estaba viajando con la mencionada empresa, trabajaba en unos autobuses de su propiedad que prestan servicios en la Línea San Benito, por ello. hubo una continuidad en la relación de trabajo. Y así se decide.
Seguidamente, pasa este juzgado ad-quem, a revisar los conceptos reclamados por el trabajador, de los cuales es merecedor, previa consideración de los siguientes datos:

Fecha de ingreso: 06-11-1995
Fecha de culminación: 28-06-2005
Salarios devengados:
Al 18/05/1997 Bs. 200.000,00 mensuales salario diario = Bs. 6.666,66
Al 31/12/1996 Bs. 200.000,00 mensuales salario diario = Bs. 6.666,66
Al 31/12/1997 Bs. 200.000,00 mensuales salario diario = Bs. 6.666,66
Al 31/12/1998 Bs. 220.000,00 mensuales salario diario = Bs. 7.333,33
Al 31/12/1999 Bs. 250.000,00 mensuales salario diario = Bs. 8.333,33
Al 31/12/2000 Bs. 300.000,00 mensuales salario diario = Bs. 10.000,00
Al 31/12/2001 Bs. 500.000,00 mensuales salario diario = Bs. 16.666,66
Al 31 /12/2002 Bs. 600.000,00 mensuales salario diario = Bs. 20.000,00
Al 31/12/2003 Bs. 800.000,00 mensuales salario diario = Bs. 26.666,66
Al 31/12/2004 Bs. 1.000.000,00 mensuales salario diario = Bs. 33.333,33
Y como última contraprestación la cantidad de Bs. 1.200.000,00 salario diario = Bs. 40.000,00

Antigüedad de conformidad con el artículo 108 en concordancia con el artículo 666 Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo:
60 días x Bs. 6.666,66 = Bs.3999.999,60
Compensación por Transferencia de conformidad con el artículo 666 literal b) en concordancia con el artículo 667 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 90.000,oo

De conformidad con el artículo 108 en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al 31/12/1997 30 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 199.999,80
Al 31/12/1998 60 días x Bs. 7.333,33 = Bs. 439.999,80
Al 31/12/1999 62 días x Bs. 8.333,33 = Bs. 516.666,46
Al 31/12/2000 66 días x Bs. 10.000,oo = Bs. 640.000,oo
Al 31/12/2001 66 días x Bs. 16.666,66= Bs. 1.099.999,56
Al 31/12/2002 68 días x Bs. 20.000,oo = Bs. 1.360.000,oo
Al 31/12/2003 70 días x Bs. 26.666,66 = Bs. 1,866.666,20
Al 31/12/2004 72 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 2.399.999,76
Al 28/06/2005 44 días x Bs. 40.000,oo = Bs. 1.760.000,oo
De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de vacaciones cumplidas (periodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004 = 15+16+17+18+19+20+21+22 y 23 = 171 días x Bs.40.000,00 = Bs. 6.840.000,oo

De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de bono vacacional (periodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004 = 7+8+9+10+11+12+13+14 y 15 = 99 días x B. 40.000,00 = Bs. 3.960.000,oo

De conformidad con lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de vacaciones fraccionadas, 14 días x Bs. 40.000,oo = Bs. 560.00,oo

De conformidad con lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de bonificación de vacaciones fraccionadas, 9,31 días x Bs. 40.000,oo = Bs. 372.400,00

De conformidad a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de utilidades (fracción siete meses) 9 años = 135 días y la fracción de 7 meses = 8,75 días = 143,75 días x Bs.40.000,00 = Bs. 5.750.000,oo

De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Indemnización de Antigüedad 150 días x Bs. 40.000,oo = Bs. 6.000.000,oo

De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso = 60 días x Bs. 40.000,oo = Bs. 2.400.000,oo

Total a pagar por la accionada al demandante la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.36.655.731,18), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso bajo estudio, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación, la misma debe ser declarada Parcialmente Con lugar, revocándose la decisión recurrida y declarando el mérito del juicio parcialmente con lugar, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por la profesional del derecho Ana Beatriz Cirimele González, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida y apoderada judicial de la parte actora, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de junio del año 2006, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se revoca la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de junio del año 2006.

TERCERO: Se Declara Parcialmente Con Lugar la acción incoada por el ciudadano Jhony Alonso Chavarri en contra de la Sociedad Mercantil TURIBUS DE VENEZUELA C.A; por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

CUARTO: Se condena a la Sociedad Mercantil TURIBUS DE VENEZUELA C.A; a pagar la cantidad de: TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.36.655.731,18) al Ciudadano Jhony Alonso Chavarri , más lo que arroje los particulares siguientes.

QUINTO: Se condena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad de la relación de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos montos serán determinados: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 06 de noviembre de 1995 fecha de inicio de la relación laboral al 28 de junio de 2005, fecha de culminación de la relación laboral.

SEXTO: Se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 36.655.731,18, más lo que arroje por intereses de antigüedad en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO: No se condena en costas a la parte demandada - por no haber vencimiento total.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


EL SECRETARIO


Abg. Fabián Ramírez Amaral