REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, Diecinueve (19) de Octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
SENTENCIA Nº 333
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2006-000011
ASUNTO: LP21-R-2006-000217
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTA AGRAVIADA: EDUARDO ALI PEÑA DÁVILA y YENNYS ZULAY PEÑA SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 12.353.232 y 9.475. 935, domiciliados en Mérida y hábiles,
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, abogado en ejercicio titular de la cédula de identidad Número 4.327.476, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número. 20.592.
PRESUNTO AGRAVIANTE: PEDRO JOSE MORENO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.774.950, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO (APELACIÓN)
El 19 de Septiembre de 2006, fue recibido el Oficio Nº J1-984-2006 del 16 de Agosto de 2006, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, adjunto al cual fue remitido el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Arturo Contreras Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.592, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDUARDO ALI PEÑA DÁVILA y YENNYS ZULAY PEÑA SAAVEDRA, titulares de las cédulas de identidad Números 12.353.232 y 9.475.935, respectivamente, contra el ciudadano PEDRO JOSÈ MORENO LUNA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de los presuntos agraviados contra el fallo del 10 de Agosto de 2006, que fue proferido por el mencionado Tribunal de Juicio, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Eduardo Ali Peña Dávila y Yennys Zulay Peña Saavedra contra el ciudadano Pedro José Moreno Luna.
En consecuencia, y habiendo sido, dictada la decisión judicial impugnada mediante este recurso de apelación en un procedimiento de Amparo Constitucional, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hacen que este Tribunal Primero Superior en grado jerárquicamente vertical de aquél, el cual tiene también atribuida competencia en la referida materia, resulte evidentemente competente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, funcional, material y territorialmente para conocer en segunda instancia de la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.
El 19 de Septiembre de 2006, se dio por recibido el presente expediente y se fijó el término para decidir dentro de los 30 días continuos siguientes a la recepción del expediente, de conformidad con el artículo 35 eiusdem.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, actuando en sede estrictamente Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación judicial de la parte actora interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes alegatos:
Señala el quejoso en el punto de la relación de los hechos que:
“(…) Mis poderdantes, EDUARDO ALI PEÑA DÁVILA y YENNYS ZULAY PEÑA SAAVEDRA, tienen establecido un kiosco o fondo de Comercio, dedicado a la venta de confitería, dulcería, pastelería, refresquería y bisutería, desde el día 8 de enero del 2.003, el cual está ubicado en la Calle Principal de la Pedregosa Media, Sector San Isidro, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador, Estado Mérida, desde la fecha de su instalación por parte de mis mandantes, es decir, desde el 8 de enero de 2.003, en el sitio ya indicado, contando para ello:
1) Con la autorización de la Gerencia de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida;
2) Con el Aval de la Junta Parroquial "Lasso de la Vega";
3) Con el Aval de la Asociación de Vecinos;
4) Con el permiso de los propietarios de la casa signada con el No 8 de la Calle Principal del Sector San Isidro, inmueble éste aledaño al kiosco en cuestión; y
5) Con la anuencia o aprobación de la comunidad; todo lo cual se evidencia de la documentación que se acompaña y que más adelante se especifica.
Ahora bien, es el caso que habiendo expirado el permiso otorgado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, para el funcionamiento del trailer o kiosco y, por cuanto dentro de los requisitos exigidos para su renovación, se encuentra "El AVAL DEL CONSEJO COMUNAL", mi poderdante YENNYS ZULAY PEÑA SAAVEDRA, autorizada por su cónyuge EDUARDO ALI PEÑA DÁVILA (ver autorización - que se acompaña), procedió a solicitarle por escrito, al ciudadano PEDRO MORENO LUNA, en su condición de Coordinador General y a los demás Miembros del Consejo Comunal de la Parroquia Lasso de la Venga, Municipio Libertador del Estado Mérida, el referido "Aval”, el cual aún no le ha sido expedida, impidiéndole con ello, dar cumplimiento a éste requisito, exigido, como ya se dijo, por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, para la renovación del permiso de funcionamiento del kiosco, del cual obtienen- su sustento diario-, pese a que en fecha 27 de junio de 2.006, y tal como se desprende del Acta que en su original, acompañó, se celebró una ASAMBLEA DE CIUDADANOS, habitantes todos de la Pedregosa Media, Sector San Isidro, en la cual, según consta en dicha acta, “la comunidad por unanimidad”, manifestó “estar de acuerdo totalmente en que la Sra. Yenny (sic) Peña y el Sr. Eduardo Peña se queden laborando en el mismo sitio donde se encuentra ubicado dicho kiosco".
El acta de Asamblea de ciudadanos en cuestión, aparece suscrita por ochenta y cuatro (84) habitantes de la comunidad, identificados todos con sus respectivos números de cédulas de identidad y la dirección de su residencia, además del ciudadano William Rondon, en su condición de Presidente de la Junta Parroquial Lasso de La Vega, y del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ en representación de FUNDACOMUN.
Es el caso, que el día miércoles 28 de junio de 2.006 y aproximadamente a las diez y treinta minutos de la mañana, el ciudadano PEDRO JOSE MORENO LUNA, el cual es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.774.950, domiciliado en Mérida y hábil, quien actualmente funge como Coordinador General del Consejo Comunal de la Calle San Isidro, Parroquia Lasso de La Vega, Pedregosa Media de esta ciudad de Mérida, haciendo caso omiso de lo acordado por unanimidad por la Asamblea de Ciudadanos, celebrada día anterior, es decir, el 27-06-06, con respecto a la permanencia del kiosco de mis mandantes, en la Calle Principal de la Pedregosa Media, Sector San Isidro, de esta ciudad de Mérida, procedió en forma por demás arrogante y prepotente a manifestarles a mis poderdantes, que en cualquier momento vendría con una grúa y retiraría el kiosco, pues él no estaba de acuerdo con que dicho kiosco se mantuviera allí, y además, que mientras el fuera Coordinador del Consejo Comunal, no se les otorgaría El AVAL para que la Alcaldía del Municipio Libertador, les renueve el permiso de funcionamiento del kiosco; amenaza ésta que les fue reiterada en fecha 27 de julio de 2.006, aproximadamente a las 3 y 15 minutos de la tarde, en el sitio donde se encuentra ubicado dicho kiosco, en presencia de varios ciudadanos que habitan en el sector y los cuales están dispuestos a rendir testimonio en la oportunidad que se celebre la audiencia oral y pública. (…)”.
Expresamente señaló como derechos constitucionales que tienen sus poderdantes, los cuales se encuentran amenazados de violación por parte del agraviante, los consagrados en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 112 eiusdem,.
Finalmente, solicita el accionante que el Tribunal ordene al agraviante, se restablezca la situación jurídica infringida y, en consecuencia: PRIMERO: Se ordene al ciudadano PEDRO JOSE MORENO LUNA, expida el aval para la renovación del permiso que le fue otorgado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 2 de mayo de 2.005, a mis poderdantes, para el funcionamiento del kiosco o trailer, ubicado en la Calle Principal del Sector o Barrio San Isidro, Pedregosa Media, Parroquia Lasso de la Vega, de esta ciudad de Mérida, lo cual deberá hacerse dentro de un lapso perentorio de setenta y dos (72) horas, y en defecto de expedición del referido aval se tenga como sustitutiva del mismo y con los mismos efectos de éste, la decisión o sentencia que dicte éste Tribunal; Se ordene al mencionado ciudadano, abstenerse de proferir cualquier tipo de amenaza o de ejecutar cualquier acción (vías de hecho) tendientes al retire o desplazamiento del tantas veces mencionado kiosco o trailer, del sitio donde actualmente se encuentra.
El mencionado accionante, fundamenta la acción en la violación de los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
El texto de la sentencia que resolvió el recurso de amparo en primera instancia del proceso es del tenor siguiente:
“Ahora bien, considera este Sentenciador oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.
En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de Amparo Constitucional incoada, se determina que el quejoso agraviado encuadra su solicitud, en que en efecto, si bien no se pretende con la presente acción el restablecimiento a un cargo que venía ejerciendo, lo que si aspira es el de que se le otorgue un aval para la tramitación de un permiso para que funcione un kiosco de venta.
En todo caso, tiene el quejoso distintas vías incluso hasta nivel interno de la propia institución en aras de la solución de este tipo de problemas, independientemente del resultado obtenido, pero en ningún caso acudir a la vía de Amparo Constitucional.
En el presente solicitud de Amparo, según los hechos narrados por el quejoso, éstos encuadran en el procedimiento contemplado en el Titulo III, Capitulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es por ello que la vía Administrativa Judicial era otra y no la ejercida por el quejoso por lo que el mismo debió agotar antes la vía administrativa. A la luz de este Juzgador, el quejoso agraviado debió recurrir y agotar la vía ordinaria competente (bien sea administrativa o judicial), en virtud de que los hechos narrados por el quejoso no demuestran que hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas.
Es de suma importancia indicar, la jurisprudencia establecida en Sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639, ha establecido lo siguiente:
“… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (Cf. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”.
En virtud de la jurisprudencia antes señalada y tal como fue expuesto anteriormente, el accionante a criterio de este Tribunal, tenía la oportunidad de ejercer otros mecanismos ordinarios de defensa previstos en la Ley en este caso, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y sin embargo no la ejerció; circunstancia que impide el ejercicio de esta vía procesal breve cuando existan los medios ordinarios que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente lesionados.
Difícilmente puede plantearse una controversia, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario que posee la acción de Amparo, ya que la misma como ha sido sostenido reiteradamente por la doctrina, debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido.
Es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
Antes tales circunstancias, la presente Acción de Amparo interpuesta resulta Improcedente, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción constitucional en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales los quejosos se sientan presuntamente agraviado. Así se decide.
En los casos, bajo examen, el Juez constitucional puede desechar In Limine Litis una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. (…)
(…) En atención a la jurisprudencia previamente señalada y constatado en autos que pudo haberse agotado la vía ordinaria correspondiente, que no han sido violadas de manera directa normas de orden constitucional, y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se establece.”
-IV-
DE LA APELACIÒN
El 15 de Agosto de 2006, el abogado Arturo Contreras Suárez, identificado en autos, presentó ante el a quo escrito de apelación contra el fallo proferido el día 10 de Agosto de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró Improcedente la presente acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones:
Que “(…) Estando dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el carácter ya indicado, APELO formal y expresamente de la decisión dictada por este Tribunal el 10 de Agosto de 2.006, inserta a los folios 44 al 53 del expediente, que declaró “IMPROCEDENTE” (sic) la acción de Amparo Constitucional, que interpuse en fecha 4 de Agosto de 2.006, en favor de mis poderdantes, la cual tiene su fundamento fáctico en los hechos ampliamente narrados en el libelo cabeza de autos, y su fundamento jurídico en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Afirma en primer término la recurrida:
“En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado…”
Sobre esta primera afirmación de la recurrida, cabe observar que la misma resulta incierta, toda vez, que de ser así, es decir, que sólo cuando el juez que conozca de la solicitud de amparo “se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que estos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado”, tendríamos entonces que en aquellos casos (como el que nos ocupa), en los cuales se denuncia una inminente amenaza de violación de un derecho constitucional (derecho al trabajo); por parte del agraviante (PEDRO JOSE MORENO LUNA), exteriorizada dicha amenaza por la manifestación verbal que en dos ocasiones ha hecho dicho ciudadano de “proceder, en cualquier momento” a retirar con una grúa, el kiosko o trailer en el cual, mis poderdantes ejercen su labor cotidiana; amenaza esta que, desde luego no consta en documento alguno, a criterio del juzgador de esta instancia, “no puede el juez decidir de acuerdo a lo solicitado”; situación esta que, a todas luces, no encuentra asidero lógico alguno y que por el contrario, contradice abiertamente lo preceptuado en el artículo 2 in fine de la Ley Orgánica que rige la materia (…)”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario establecer que le corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, jerárquicamente vertical de aquel que dictó en primera Instancia del proceso el fallo recurrido, conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 10 de Agosto de 2006, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en sede estrictamente Constitucional se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Y así se resuelve.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, pasa este Juzgado a decidir la presente apelación y al respecto observa lo siguiente:
De los argumentos de la parte accionante, se evidencia que la infracción constitucional denunciada consiste en la presunta reticencia por parte del ciudadano Pedro José Moreno Luna en emitir el correspondiente aval del Consejo Comunal para el funcionamiento del kiosko propiedad de los accionantes en Amparo, ello, a su decir, en franca violación de los derechos Constitucionales previstos en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho al trabajo y la tutela que el Estado debe brindar a esta actividad, así como el derecho a la libertad económica, es decir, la garantía que tienen los ciudadanos de dedicarse a la actividad productiva de su preferencia.
La Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de Marzo de 2000 (caso: “Gustavo Enrique Querales Castañeda”), estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (…)”. (negritas y subrayado de la alzada).
Siendo así, se observa que el representante judicial de la presunta agraviada, señaló en su escrito de apelación que “(…) existe una inminente amenaza de violación de un derecho constitucional (derecho al trabajo); por parte del agraviante (PEDRO JOSE MORENO LUNA), exteriorizada dicha amenaza por la manifestación verbal que en dos ocasiones ha hecho dicho ciudadano de “proceder en cualquier momento”, a retirar con una grúa, el kiosko o trailer en el cual, mis poderdantes ejercen su labor cotidiana; amenaza esta que, desde luego no consta en documento alguno, a criterio del Juzgador de esta instancia, “no puede el Juez decidir de acuerdo a lo solicitado”; situación ésta que, a todas luces, no encuentra asidero lógico alguno y que por el contrario, contradice abiertamente lo preceptuado en el artículo 2 in fine de la Ley Orgánica que rige la materia (…)” (subrayado y negritas del ad quem).
Ahora bien, se ha sostenido en diversas oportunidades, entre otras, en la sentencia del 9 de marzo del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso FRIGORÍFICOS ORDAZ S.A., que:
“...(…) La amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a (sic) contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.(negrillas de quien sentencia).
Por ello, al hacer una revisión de la Ley de los Consejos Comunales de Participación Ciudadana, encontramos que estos pueden otorgar avales para este tipo de actividades, sin embrago, la ley que los rige no les atribuye potestades de ejecución de actos administrativos, dado que esta potestad esta atribuida con carácter exclusivo y excluyente al máximo órgano del Poder Ejecutivo en el Municipio. De allí, que las aludidas amenazas descritas por los accionantes no pueden ser materializadas en modo alguno por el presunto agraviante, como consecuencia, resulta improcedente tramitar una acción de amparo por amenaza de violación de un derecho Constitucional cuando el presunto agraviante no puede materializar la misma. Y así se resuelve.
Por otro lado, tenemos que este acto “amenazante” del presunto agraviante encuadra como bien lo apuntó el Tribunal a quo en el Título III, Capítulo I, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedimiento ordinario este que debe ser agotado por los accionantes antes de acceder al procedimiento extraordinario de amparo constitucional, que por su carácter tuitivo es de carácter especial y no debe subvertirse su aplicación para degenerar en un procedimiento ordinario.
Lo que se patentiza con la declaratoria que establece el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”
Como corolario, es importante citar la decisión Nº 2.692, de fecha 9 de Octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“(…) Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales.
En este sentido, se determina que la decisión objeto de la presente consulta debió ser declarada inadmisible por cuanto el caso de autos se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala Constitucional confirma, en los términos expuestos, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ya que a pesar del yerro al haber declarado la improcedencia y no la inadmisibilidad, la motivación del fallo es congruente con el de la presente decisión, y así expresamente se decide (…)”. (negrillas y cursivas del original).
Ante las anteriores consideraciones, procede este Tribunal de alzada a declarar inadmisible in limine litis la acción de amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos Eduardo Ali Peña Dávila y Yennys Zulay Peña Saavedra contra el ciudadano Pedro José Moreno Luna, dado que tenían abierta la posibilidad del uso de la vía administrativa y, por cuanto el caso de autos se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Por las anteriores consideraciones jurídico doctrinarias concluye quien sentencia que debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 10 de Agosto de 2006, confirmando la decisión recurrida en los términos aquí expuestos, tal como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede estrictamente Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Arturo Contreras Suárez, antes identificado, contra la decisión dictada el 10 de Agosto de 2006, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de Agosto de 2006, en los términos expuestos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Superior del Trabajo
Abog GLASBEL BELANDRIA PERNIA
El Secretario,
ABG. FABIAN RAMIREZ AMARAL
En la misma fecha, siendo las 2:35 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
Abg. Fabián Ramírez Amaral
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