REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

SENTENCIA Nº 337
ASUNTO PRINCIPAL: LH21-S-2004-000005
ASUNTO: LP21-R-2006-000223

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Juan Carlos Rivera Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V –12.549.585, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Gerónima Marcano Marrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.379.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil INFONET Redes De Información C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 111-A Segundo, cuya modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria, se efectuó en fecha 31 de marzo de 1998, inserta en la misma oficina de Registro en fecha 21 de julio de 1998, bajo el Nº 1, Tomo 306 Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, con agencia en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia; representada por su Presidente Moris Shamah, estadounidense, pasaporte 701972451.


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Abogada Gerónima Marcano Marrón, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006, en la causa que por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales siguen el ciudadano: Juan Carlos Rivera Carrillo, en contra de la Sociedad Mercantil INFONET Redes De Información C.A..

Recurso de apelación que fue oído en un solo efecto por el a-quo, según auto de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil seis (2.006). Razón por la cual, remite las actuaciones a este Tribunal recibiéndose en fecha 13 de octubre de 2006 (folio 28).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de octubre de 2006 (folio 44), se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha del auto, correspondiendo para el día 18 de octubre del presente año la audiencia oral y pública, a las 11:00 de la mañana, la cual se celebró de conformidad a la ley, en tal sentido, la Juez Superior, en presencia de la parte pronunció su fallo en forma oral e inmediata.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 18 de octubre de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

La apoderada judicial de la parte recurrente - demandante Abg. Gerónima Marcano Marrón, fundamentó su apelación que en forma resumida, cita esta alzada en los términos siguientes:

1) Que hace aproximadamente 28 meses, se intentó una demanda de Reenganche y Calificación de despido contra INFONET el juicio se concluyó y el 9 de junio de 2006, se venció el tiempo de ejecución voluntaria del fallo.
2) Que en vista de que la demanda no cumplió, se solicitó el escrito de mandamiento de Ejecución, se llevó el mismo a la ciudad de Maracaibo para hacerlo cumplir.
3) Que se trasladó el tribunal a la oficina de la empresa demandada para hacer cumplir el mandamiento y la empresa ofreció el pago de costas procesales, los gastos ocasionados, el pago de los salarios caídos y restituir al trabajador a sus labores.
4) Que se trajo ese convenimiento para que se homologará.
5) Que Infonet consignó un pago por Bs. 21.000.000, pero hasta el mes de mayo sin computarse el resto del tiempo, por lo que el trabajador no lo recibió y actualmente ese cheque ya caducó.
6) Que desde julio ya Infonet, no es Infonet sino Digitel.
7) Que Telvenco compró las acciones de TIM Internacional, tenía en Digitel, al mismo tiempo la Corporación Telvenco, adquirió las acciones mediante la fusión de Infonet y Digitel.
8) Que los accionistas mayoritarios pasaron a formar parte del consorcio Telvenco, vale decir en la actualidad no existe Infonet ni Digitel, por lo que operó una sustitución patronal.
9) Que no tiene donde ir a ejecutar la sentencia, porque tiene un mandamiento que no tiene donde ejecutar.
10) Que el cheque caducó el 23 de septiembre.
11) Que pide se libre un nuevo mandamiento de ejecución con Digitel, quien es el patrono sustituto de Infonet.
12) Que no está solicitando que se cambie la sentencia, sino que se libre un nuevo mandamiento de Ejecución contra la empresa Corporación Digitel y que contenga la totalidad de la cantidad resultante de la experticia complementaria del fallo, las costas que ya fueron calculadas por el Tribunal, y las cantidades no pagadas al momento de ejecutarse el embargo.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia pública ante este Tribunal Superior, la apoderada judicial de la parte actora – recurrente centro la argumentación en dos supuestos fundamentales: 1) Que existe sustitución de patrono; y 2) Que solicitó al Tribunal de Ejecución que librará un nuevo mandamiento de ejecución contra la empresa Corporación Digitel y que el mismo, debía contener la totalidad de la cantidad resultante de la experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y de lo expuesto por la parte recurrente, este Tribunal Superior del Trabajo, para decidir observa:

En cuanto al primer punto alegado por la parte accionada – recurrente de que existe sustitución patronal, esta alzada constata que:

A los folios del 30 al 33, de fecha 18 de octubre de 2006, consta diligencia suscrita por la parte demandante – recurrente, donde consigna tres noticias distintas impresas de Internet, en las que - a su decir - demuestra la fusión de Infonet con Digitel. Al respecto, observa quien sentencia, que son notas extraídas de Internet que aluden a la venta de las empresas Infonet y Digicel a Corporación Telvenco, pero las mismas son meras informaciones referenciales, donde se indican posibles y futuras negociaciones por lo cual, no constituyen prueba de que se dio la sustitución patronal en los términos establecidos en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que no consta en auto instrumento formal o legal que pruebe que la empresa demandada fue vendida a la empresa contra quien se pretende ejecutar la sentencia antes mencionada; por ello, no hay materia que decidir. Y así se establece.

En relación al segundo punto alegado por la parte recurrente, referente a la solicitud de que se libre un nuevo mandamiento de ejecución contra la empresa Corporación Digitel se evidencia:

- A los folios del 1 al 6, consta sentencia de fecha 14 de marzo del 2006, proferida por este Juzgado ad quem, en la que declaró:
“(…)
TERCERO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 19 de enero de 2005, en la que declara Con Lugar la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano Juan Carlos Rivera Carrillo contra la Empresa INFONET REDES DE INFORMACION C.A. (…)”

De tal manera, observa esta superioridad que existe una decisión de fecha 14 de marzo del 2006, proferida por este Juzgado ad quem, en la que se declaró sin lugar los recursos de apelaciones ejercido por la parte accionante y accionada, contra el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 19 de enero de 2005 y en consecuencia, procedió a confirmar la mencionada decisión, al respecto observa quien juzga que contra la decisión de alzada no fue ejercido ningún recurso, por lo que se declaró definitivamente firme y en esos mismos términos constituye cosa juzgada; entendiéndose que:

“La cosa juzgada (res iudicata) es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.”
Es entonces, la presunción legal de una sentencia cuya consecuencia es la inmutabilidad, de su contenido y la intangibilidad de sus efectos en virtud de haberse agotado contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber transcurrido los lapsos para ejercerlos.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, tal y como lo estableció la anterior Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, en Casación Civil y que es ratificada en forma pacífica y reiterada por el actual Tribunal Supremo de Justicia, se traduce en tres aspectos: 1) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; 2) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, 3) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“(…)
Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide. (…)”.


La principal consecuencia de la cosa Juzgada, está en que el contenido de la sentencia es obligatorio para el mismo juez que la dictó e imposibilita a que ningún otro juez pueda alterar su contenido y además, es obligatorio para las partes, por lo cual lo decido no puede ser objeto de nueva pretensiones jurídicas en juicio.

La cosa juzgada presenta un aspecto “material” y uno “formal”, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, es decir, se produce cuando la sentencia no puede ser objeto de recurso alguno, pero se admite la posibilidad de modificación en un procedimiento posterior; mientras que el aspecto material trasciende al exterior, es decir, que el objeto de la sentencia es inmodificable en cualquier otro procedimiento posterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, por lo cual es vinculante tanto para el mismo juez que la dictó como para cualquier otro juez de la República, así como para resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. Según Carnelutti, la cosa juzgada formal concierne a la imperatividad del fallo, mientras que la cosa juzgada material atañe a la inmutabilidad; la primera hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la material la hace indiscutible. Por ello, la razón de ser de la cosa juzgada, es el respeto a la seguridad jurídica que deben ofrecer los fallos judiciales y como consecuencia, la estabilidad en las relaciones humanas al cual atiende todo ordenamiento jurídico.


Por todo lo antes mencionado, concluye quien decide, que en este asunto no existe la posibilidad de ordenar un mandamiento de ejecución en contra de un tercero absolutamente ajeno a la causa, puesto que de hacerlo se transformaría en un acto que flagrantemente atenta contra el debido proceso, entendido éste “como el derecho que tiene toda persona a no ser condenada sin que previamente hubiera tenido oportunidad de ejercer su defensa, alegando y probando en el plazo razonable establecido legalmente”; razón por la cual, es imposible acordar un decreto de ejecución forzosa a la empresa Corporación Digitel para dar cumplimiento a un fallo en la cual, no figuró como demandada.

Dicho lo anterior esta Alzada procede a confirmar la decisión del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto, actuó ajustado a derecho cuando fallo en negar lo solicitado por la parte actora, ya que la CORPORACION DIGITEL, nunca fue parte en el proceso, por lo tanto en aras de preservar una tutela judicial efectiva donde se respete el debido proceso no se puede acordar la ejecución de una sentencia contra una persona jurídica que no ha sido parte en el juicio y a la cual, no se le otorgaron las garantías procesales y el derecho a defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por la abogada Gerónima Marcano Marrón, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006.

SEGUNDO: Se Confirma la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006, en la que declara: Improcedente la solicitud de homologación del acuerdo celebrado en fecha 31 de agosto de 2.006, en la sede de la Sociedad Mercantil “INFONET REDES DE INFORMACION, C.A”.; Improcedente la solicitud de sustitución de patrono contra CORPORACION DIGITEL, en consecuencia, la continuidad de la ejecución versará sobre el acta de fecha 31 de agosto de 2006, mediante la cual se restituyo al trabajador a sus labores habituales como Ejecutivo de ventas y se comprometió la demandada de autos al pago de los salarios caídos tal como quedó establecido en el mandamiento de ejecución librado por el tribunal en fecha 22 de junio de 2.006, con ocasión de la sentencia definitivamente firme proferida en el presente juicio e Improcedente el pedimento de que se tenga como no hecha la consignación realizada por la Sociedad Mercantil “INFONET REDES DE INFORMACION, C.A”.

TERCERO: No se Condena en Costas, a la parte recurrente – demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ – TITULAR

Dra. Glasbel Belandria Pernía
EL SECRETARIO


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


El SECRETARIO


Abg. Fabián Ramírez Amaral