REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

SENTENCIA Nº 336
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000372
ASUNTO: LP21-R-2006-000233

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Orlando Garibaldi Rojas Duque, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V –10.105.528, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Manuel Salinas Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.087.

DEMANDADO: Empresa Mercantil Alimentos Polar Comercial And – Mérida C.A., con domicilio en: Zona Industrial Los Andes, galpón 5, avenida Los Próceres sector la Pedregosa de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, representada por el ciudadano José Correia , venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero, quien funge y / o fungía como Gerente de Administración de personal.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Abg. José Manuel Salinas Briceño, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha tres (3) de octubre de 2006, en la causa que por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales siguen el ciudadano: Orlando Garibaldi Rojas Duque, en contra de la Empresa Mercantil Alimentos Polar Comercial And – Mérida C.A..

Recurso de apelación que fue oído en ambos efecto por el a-quo, según auto de fecha once (11) de octubre del año dos mil seis (2.006). Razón por la cual, remite las actuaciones a este Tribunal recibiéndose en fecha 13 de octubre de 2006 (folio 44).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de octubre de 2006 (folio 44), se fijó para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la fecha del auto, correspondiendo para el día 17 de octubre de 2.006 la audiencia oral y pública, a las 12:00 del mediodía, la cual se celebró de conformidad a la ley, en tal sentido, la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 17 de octubre de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

La parte recurrente – demandante ciudadano: Orlando Garibaldi Rojas Duque asistido por la Abg. Nieves Margarita Rojas Duque, fundamentó su apelación y en forma resumida, cita esta alzada en los términos siguientes:
1) Que en el punto de la operación aritmética, el abogado hizo la subsanación, pero no con los debidos soportes.
2) Que la Juez se parcializó con la parte patronal porque, es el juez el que debe escudriñar hasta el final.
3) Que al abogado no le dio tiempo de hacer la subsanación de la operación aritmética con los debidos soportes.
4) Que el abogado en su escrito libelar, tampoco hizo mención al pago del Seguro Social y la Ley de Política Habitacional que le descontaban al trabajador y que nunca cotizó la empresa.
5) Que solicita revoque la sentencia al Estado en que se pueda consignar los soportes necesarios de la operación aritmética.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, escuchados los argumentos de la parte recurrente y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal Superior observa, que el a quo de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la parte actora proceder mediante un despacho saneador subsanar o corregir el escrito libelar, para que indicará en forma concreta: 1) el horario en que supuestamente prestó los servicios, 2) los salarios que percibió el demandante durante la relación laboral, 3) el monto pagado por concepto de prestaciones sociales y 4) la operación aritmética utilizada para obtener los resultados de los conceptos reclamados.

Del libelo de la demanda (folios 1 y 2), se observa lo siguiente:

“(…) desempeñándome como vendedor Autoventa según constancias que anexo al presente escrito marcadas con la letras “B” y “C”, con un salario integral diario devengado de 72.557,34 Bolívares con una fecha de egreso del 20-10-2004.
Es el caso ciudadano juez, que por motivos de presiones y acoso aboral me despidieron injustificadamente, tal y como se aprecia de la relación de pago de liquidación emanada de la propia empresa marcada con la letra “D”, siendo que en fecha 20-10-2004 acepte un pago parcial de mis beneficios laborales ya que para ese momento tenía a un hijo enfermo y necesitaba el dinero para comprar medicinas pero al final de dicha relación al firmar lo hice con reservas legales al dejar establecido de mi puño y letra que: “reservo el calculo correcto según la Ley del Trabajo y la convención Colectiva”.
Es por tal motivo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando la diferencia de pago de mis derechos y beneficios laborales por terminación de la relación de Trabajo en contra de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., en los siguientes conceptos laborales dejados de pagar:

1) Días Adicionales por prestaciones de antigüedad según artículo 108 LOT: (6,00) a razón de salario 63.708,09 Bs.= 382.248,54 Bs.
2) Diferencia de prestaciones antigüedad: (5,00) a razón de 72.557,34 Bs. = 362.786,70 Bs.
3) Indemnización por despido según artículo 125 LOT: (120) a razón de 72.557,34 Bs. = 8.706.880,80 Bs.
4) Un Salario Básico Diario dejado de percibir: 30.833,30 Bs.
5) Vacaciones Legales Fraccionadas: (12,50) a razón de 51.392,07 Bs. = 642.400,88 Bs.
6) Vacaciones Adicionales Fraccionadas (2,50) a razón de 51.392,07 Bs. = 128.480,18 Bs.
7) Bono Vacacional fraccionado: (33,30) a razón de 51.392,07 Bs. 1.711.355,93 Bs.
8) Indemnización Sustitutiva Preaviso del art. 125 (6= a razón de 72.557,34 Bs. = 4.353.440,40 Bs.
9) Utilidades Ejercicio Anterior: 6.278.757,69 Bs.
10) Cuota Parte de Utilidades: (60,00) a razón de 17.440,99 = 1.046.459,62 Bs.

Para un total General por diferencias dejados de percibir por Bolívares VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (23.643.644 BS.), que es la estimación de la demanda más las cuotas prudencialmente estimadas por el tribunal. Por todo lo antes expuesto es que procedo a demandar a la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL AND – MERIDA C.A. (…)”. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).


Al folio 31, se observa auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 25 de septiembre de 2006, en la cual indica lo siguiente:

“(…) y por cuanto de la revisión del escrito libelar esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que el mismo no llena el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 eiusdem, se abstiene de admitir la presente demanda, hasta tanto conste en autos la subsanación ordenada, en los términos que a continuación se especifica. 1º Señalar en forma concreta el horario en que supuestamente prestó los servicios alegados a la demandada. 2º Señalar los salarios que percibió el demandante durante la relación laboral. 3º Señalar en forma concreta el monto pagado por concepto de prestaciones sociales. 4º Señalar la operación aritmética utilizada para obtener los resultados de los conceptos reclamados. (…)” (Negrilla y Subrayado de esta alzada).

Al folio 34, consta el escrito de subsanación, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante Abg. Manuel Salinas, el día 2 de octubre de 2006, donde exponen:

“(…)1) Señalo como horario de trabajo de mi representado de Lunes a Sábado de 8 a.m. hasta 7 p.m.
2) Señalo los salarios percibidos durante la relación laboral son los devengados desde la fecha de ingreso el 01-11-2000 hasta 20-10-2004 con un salario de 925.000,00 Bs.
3) El monto de las prestaciones sociales más otros beneficios laborales son las indicadas en el libelo de la demanda, o sea, la cantidad total de: 23.519.750,26 Bs.
4) En cuanto a la operación aritmética utilizada es una simple regla de tres y es la que esta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y demás normas laborales.
5) Por otra parte, pedimos a este digno Tribunal que aplique la corrección monetaria de acuerdo al criterio establecido por el TSJ con ponencia del magistrado OMAR MORA en fecha 16-06-2005 en concordancia con lo dispuesto por los artículos 177 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente.
6) De igual modo pedimos la aplicación del artículo 14 del Reglamento de la Ley de Alimentación, ya que la empresa demandada cuanta con más de 20 trabajadores y debe al trabajador ese concepto que establece la ley. (…)” (Subrayado de esta alzada).

A los folios 35 y 36, la Juez del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 3 de octubre de 2006, se pronuncia en los términos siguientes:

“(…) Que en fecha 22 de septiembre del 2006, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: 1° Señalar en forma concreta el horario en que supuestamente prestó los servicios alegados a la demandada. 2º Señalar los salarios que percibió el demandante durante la relación laboral. 3º Señalar en forma concreta el monto pagado por concepto de prestaciones sociales. 4º Señalar la operación aritmética utilizada para obtener los resultados de los conceptos reclamados, en tal sentido, se ordenó la notificación mediante boleta del demandante de autos, apercibido de perención, tal como consta en el folio 21 del presente expediente, comisionando para tal efecto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Área Metropolitana, de Caracas.
Que en fecha 02 de Octubre del 2.006, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el abogado en ejercicio JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO GARIBALDI ROJAS DUQUE, parte demandante en la presente causa, plenamente identificado en autos, quien consignó escrito de subsanación y consecuencialmente este Tribunal de la lectura de escrito observa que no dio cumplimiento a lo exigido en el auto de fecha 25 de septiembre del año que discurre, específicamente en lo que respecta al numeral segundo el cual transcribo a continuación: 2º Señalar los salarios que percibió el demandante durante la relación laboral. 3º Señalar en forma concreta el monto pagado por concepto de prestaciones sociales. 4º Señalar la operación aritmética utilizada para obtener los resultados de los conceptos reclamados, siendo imposible de esta manera dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 ejusdem por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad de la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. (…)”
En tal sentido, y analizando lo ocurrido en el presente asunto, se hace importante determinar lo siguiente:

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“(…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al día siguiente de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente (…)” (negritas y cursivas de este Tribunal).


De la transcripción ut supra, se videncia que nuestro legislador ha procurado garantizar la estabilidad del proceso, al conceder al Juez laboral en fase de Sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo y lograr una sentencia de mérito, válida y eficaz. De ahí se deriva la relevancia que tiene este procedimiento saneador, el cual es implementado por nuestro legislador en pro del proceso, más cuando en materia laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 eiusdem.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares, para el procesamiento de la pretensión, deben acceder a instrumentos procesales que sean adecuados desde el punto de vista formal, puesto que deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso.

Dicho lo anterior, es necesario acotar que la naturaleza del despacho saneador, como se indicó anteriormente, es depurar el futuro conocimiento de una demanda cuando padece de defectos o vicios procesales en el libelo. Corresponde al juez competente no solo la facultad de revisar el escrito, sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión sea adecuada para obtener un claro debate procesal. Esta actividad conocida como la institución del despacho saneador, es de carácter jurídico, establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se impone la potestad y la obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar la demanda antes de admitirla y de aplicar el despacho saneador, si el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley, el juez debe cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 124 eiusdem.

Siguiendo este mismo orden de idea, es preciso señalar que los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera también lo señalan que el control del proceso no puede confiarse al opositor, de lo contrario, se restringe los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, relegando la eficacia del proceso a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro, y así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia No. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, caso “DIPOSURCA.”:

“el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se inste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia.”


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del caso bajo análisis constata esta alzada que la parte actora solo subsanó lo relacionado al horario de trabajo y en relación a los demás puntos solo se limito a señalar que “los salarios percibidos durante la relación laboral son los devengados desde la fecha de ingreso el 01-11-2000 hasta 20-10-2004 con un salario de 925.000,00 Bs,” sin indicar la forma en que lo percibía si era diario, semanal, quincenal o mensual, además señaló que “El monto de las prestaciones sociales más otros beneficios laborales son las indicadas en el libelo de la demanda, o sea, la cantidad total de: 23.519.750,26 Bs.” observando esta alzada, que en el libelo no consta tal monto. En cuanto a la operación aritmética utilizada, señaló el demandante – recurrente que “es una simple regla de tres y es la que esta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y demás normas laborales”, sin indicar ni detallar el procedimiento y los resultados de los conceptos reclamados, ni descontó el monto recibido.


Así las cosas, con el propósito de evitar dilaciones intencionales de la parte, contrarias a los principios de celeridad y lealtad procesal establecidos en la Ley Adjetiva del Trabajo, garantizar un debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende, una tutela judicial efectiva y previniendo reposiciones inútiles; es por lo que, este Tribunal Primero Superior, concluye que la subsanación del escrito de libelo de demanda, no cumple con el fin destinado, puesto que debió corregir lo requerido por el Tribunal de Primera Instancia y la parte no lo hizo; razón por la cual, no prospera en derecho lo solicitado por la parte actora - recurrente y en consecuencia, se confirma la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado José Manuel Salinas Briceño, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha tres (3) de octubre de 2006.

SEGUNDO: Se Confirma la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha tres (3) de octubre de 2006, en la que declara: la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: No se Condena en Costas, a la parte recurrente – demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernía

EL SECRETARIO


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El SECRETARIO


Abg. Fabián Ramírez Amaral