REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

SENTENCIA Nº 320

ASUNTO PRINCIPAL: LH21-L-2003-000038
ASUNTO: LP21-R-2006-000182

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSE ARTURO PAREDES DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.034.748, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. HILDA UZCÁTEGUI OSORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 26.015.

DEMANDADO: HERLES ANTONIO PERNIA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.941.425, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ORLANDO JOSE ORTIZ y JESUS HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 43.329 y 56.423, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto el ciudadano José Arturo Paredes Dávila, en su carácter de parte demandante en el presente asunto, representado por la profesional del derecho Hilda Uzcátegui Osorio, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintidós (22) de Junio de 2006, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha tres (3) de Julio de 2.006 (folio 251), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en ésta Instancia, en fecha siete (7) de Julio de 2006 (folio 255).

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 14 de Julio de 2006 para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la audiencia oral y pública en el presente asunto a las 11:00 a.m., correspondiendo la misma para el día 9 de Agosto de 2006 de conformidad a la ley. Una vez concluido el debate oral, la Juez de alzada, ante las dudas presentadas en audiencia en torno a la persona que ostentaba la presidencia de la Línea Urdaneta para el periodo 1997-1998, de conformidad con los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a requerirle a la parte demandada la siguiente información acerca de los siguientes puntos: Acta Constitutiva de la Mencionada Asociación Civil Línea Urdaneta, actas de reuniones y/o correspondencia en las que conste el nombre del presidente de la misma para los periodos 97 y 98 (los que deberá traer al expediente); asimismo, el Tribunal requirió la presencia de la parte demandada ciudadano Herles Antonio Pernía Quintero a la prolongación de la audiencia oral y pública aquí acordada, como consecuencia, del anterior requerimiento se difirió la audiencia para el quinto día (5º) de despacho siguiente al 9 de Agosto de 2006 a las once horas de la mañana (11:00 a.m). Correspondiendo ese diferimiento para el día 19 de Septiembre de 2006, en esa oportunidad, la Juez Superior del trabajo tomó su declaración de parte al actor y al demandado, y dada la complejidad del caso debatido, la Juez Superior del Trabajo prolonga la audiencia para el Quinto (5º) día de despacho siguiente a las doce y treinta del mediodía (12:30 m.) para dictar el fallo, de conformidad con el tercer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia oral y pública en el presente asunto, la Juez de alzada procedió a dictar la sentencia en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 26 de Septiembre de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición de la representante judicial de la demandante recurrente Abg. Hilda Uzcátegui Osorio, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1. Que la sentencia recurrida viola el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Que el Juez del Tribunal a quo le sentenció desfavorable.
3. Que la sentencia es incongruente.
4. Que en este caso quedó agotada la vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, tal como se desprende de las actas procesales.
5. Que el juicio trata de un cobro de prestaciones sociales que quedó definitivamente firme, porque contra él no se ejerció ningún recurso.
6. Que el Tribunal no valoró el procedimiento administrativo antes citado y lo desechó del proceso sin argumentar el por qué, tomándose que esta es una prueba que demuestra la relación de trabajo.
7. Que no existe falta de cualidad del patrono.
8. Que la tercería fue invocada por el demandado para excepcionarse.
9. Que el Tribunal a quo hizo una inspección en el lugar de trabajo.

Por su parte el co-apoderado judicial de la parte demandada ejerció el derecho a la defensa, en los siguientes términos:

1. Que la demandante pretende que se le de valor a una providencia administrativa que va dirigida a una calificación de despido.
2. Que son dos cosas diferentes a lo que están pidiendo o demandando.
3. Que el patrono nunca compareció ante la Inspectoría del Trabajo.
4. Que el testigo de la parte actora era el presidente de la línea y manifestó que lo suspendió fue la junta directiva de la línea y que se le pagaba a destajo, ya que el salario iba a depender de lo que se hacía en el día, se le pagaba el 30% por el día de trabajo.
5. Que la providencia administrativa es por calificación de despido y la demanda es por cobro de prestaciones sociales.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez Superior del Trabajo, en la búsqueda de la verdad tomó la declaración de parte al trabajador demandante, ciudadano José Arturo Paredes Dávila, siendo sus dichos los siguientes:

1. Que trabajó para el ciudadano Herles Antonio Pernía Quintero, como chofer de una unidad de transporte público, desde Octubre de 1.998 hasta el 16 de Junio de 2003.
2. Que tenía esa camioneta fijo, desde que comenzó a trabajar como avance.
3. Que ganaba el 30% de lo que el carro producía durante su jornada de trabajo.
4. Que le solicitó al demandado el pago de sus prestaciones sociales, a lo que este último se negó y en vista de esa negativa tuvo que solicitarlas por esta vía.
5. Que no trabajó para otros patronos sino exclusivamente para el demandado.
6. Que si el carro se dañaba, las reparaciones las efectuaba el propietario del vehículo.
7. Que nunca tomaba otro carro para conducirlo, porque cuando se dañaba el que conducía, de inmediato era reparado por el mismo propietario y volvía a trabajar.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez Superior del Trabajo, en la búsqueda de la verdad tomó la declaración de parte al demandado ciudadano Herles Antonio Pernía Quintero, siendo sus dichos los siguientes:

1. Que el demandante trabajó a destajo, es decir, percibía un porcentaje de 30% de lo que hacía el carro durante el día de trabajo.
2. Que no era la única persona que trabajaba con ese vehículo.
3. Que no niega que el demandante haya trabajado con su vehículo como avance.
4. Que tuvo otros 10 trabajadores que cargaban el vehículo, que no recuerda sus nombres.
5. Que en vista de que el trabajador lo demandó, se reunió con la directiva de la línea y decidieron reunir entre todos los socios para hacerle un ofrecimiento de pago pero el demandante no accedió.
6. Que en vista de estas circunstancias no se pudo negociar con el señor.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto en la audiencia de apelación por las partes, esta superioridad observa, que el argumento principal del recurso, es la existencia misma de una relación laboral entre la parte actora y la parte demandada; asimismo, se indicó que el trabajador demandante prestaba sus servicios a destajo para varios patronos, por ser un avance que conducía una unidad de transporte público, que el trabajador demandante fue suspendido de su trabajo por el presidente de la “Sociedad Civil Línea Avenida Urdaneta”.

Quedan como hechos admitidos:

- La fecha de culminación de la relación laboral.
- Que el motivo de la Culminación de la relación laboral fue despido.

Hechos controvertidos:
- Que el trabajador prestaba sus servicios de manera ininterrumpida para el mismo patrono.
- Que le correspondan al trabajador demandante las cantidades que reclama por concepto de prestaciones sociales.

Seguidamente, pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, analizándolas bajo las previsiones y los lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello, atendiendo al principio de seguridad jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho, se hace en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Primera: Documento Público Administrativo:
Valor probatorio que se desprende de la providencia administrativa Nº 091 emanada de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 01 de junio de 2003 y notificado al accionado, con lo cual se evidencia la relación laboral que vinculo a la parte actora con el demandado. Sobre esta prueba, quien sentencia observa, que se trata de un documento público el cual tiene pleno valor probatorio, como demostrativo del procedimiento de calificación de falta, providenciado y fallado por la Inspectoría del Trabajo, pero no es prueba de la relación laboral, como lo quiere hacer ver la actora. Y así se establece.
Segunda: Testificales. Solicita la declaración de los ciudadanos, Jesús Joni Camacho Torres, Néstor José Ramírez Díaz, Herdi Díaz, José de los Ángeles Sosa y Luis Antonio Rojas Díaz.
En cuanto a la evacuación de los testigos, realizada en la audiencia de juicio oral y pública, esta sentenciadora observa que, en relación al ciudadano Jesús Joni Camacho, no se presentó a rendir su declaración por consiguiente, no hay nada que valorar sobre este testigo. En cuanto al ciudadano Néstor José Ramírez Díaz, señala en su declaración, que le consta porque se lo dijo el ciudadano José Arturo Paredes, en la pregunta realizada por el apoderado de la parte demandada en relación si el estuvo presente cuando se despidió a la parte demandada contestó, No estuve presente; por esta razón, quién decide no le otorga valor jurídico por ser un testigo referencial. En relación al ciudadano Herdi Díaz, la parte demandante renuncia al derecho de preguntar, haciéndola la parte demandada al cual se le otorga valor jurídico, como demostrativo de las labores que desplegaba la parte demandante para la demandada. En relación al ciudadano José de los Ángeles Sosa y Luis Antonio Rojas, hubo contradicción en sus respuestas y del mismo modo se trata de testigos referenciales no otorgándoles esta sentenciadora valor jurídico. Y así se establece.


PUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Primera: Valor y mérito jurídico de constancia suscrita por el presidente de la Sociedad Civil Línea Avenida Urdaneta de fecha 04 de octubre de 2004. En relación a esta prueba, señala quién sentencia, que dicho documento fue impugnado por la parte demandante y el mismo no fue ratificado por su firmante, por ello, no se le otorga valor jurídico, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Segunda: Valor y mérito de constancia de fecha 04 de diciembre de 2004 suscrita por la Junta Directiva. En relación a esta prueba, observa quién sentencia, que en la audiencia oral y pública de juicio llevada a cabo en el Tribunal a quo, se llevó a cabo la evacuación de dicha prueba, siendo ratificada por las partes que la suscribieron, pero la parte contra quién se opuso la impugnó, haciéndola valer la parte demandada, por consiguiente se le otorga valor jurídico, como demostrativa de la suspensión de labores que acordó la Junta Directiva de la Sociedad Civil Línea Avenida Urdaneta al ciudadano José Arturo Paredes. Y así se establece.
Tercera: Solicita la declaración como testigos de los ciudadanos: Quintín Lacruz Peña y Rubén Alfredo Pérez. Con relación a estas testificales, esta Sentenciadora observa, que en cuanto a la declaración del ciudadano Quintín Lacruz Peña, esta Juzgadora le otorga valor jurídico, como demostrativo de que el ciudadano José Arturo Paredes conducía la unidad de transporte público propiedad del ciudadano Herles Antonio Pernía en calidad de avance y fue suspendido de sus labores por la junta directiva de la línea. En relación al ciudadano Rubén Alfredo Pérez, este fue tachado por la parte demandante sin fundamentación jurídica, no abriéndose la incidencia de tacha, por consiguiente se le otorga valor jurídico, en los mismos términos que el testigo anterior. Y así se establece.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL INSTRUMENTADA POR EL TRIBUNAL A QUO:
Según lo establece el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez de juicio tiene la potestad de acordar la prueba de inspección judicial, bien sea de oficio o a solicitud de parte, por consiguiente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida acordó de oficio su traslado y constitución en la sede de la Sociedad Civil Línea Avenida Urdaneta, para llevar a cabo una Inspección Judicial en la sede de esa Línea de Transporte Público, dejándose constancia que el ciudadano Herles Antonio Pernía Quintero es propietario de una unidad de transporte; a lo que se le otorga valor probatorio. Igualmente, se dejó constancia de las carpetas de los avances, tomándole declaración a uno de los avances que se encontraban en ese momento, ciudadano Edgar Alexander Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 15.923.870. Siendo constatado por ese Tribunal, que los avances trabajan para varios propietarios y no para uno en específico. Y por cuanto los dichos del ciudadano Edgar Alexander Moreno son genéricos, por no ser específico al caso en estudio, se desecha del proceso. Y así se establece.

PUNTO PREVIO
DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA

Señala la representación judicial de la parte demandante que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa del fallo, pues, a su decir, no valoró un documento público emanado de la Inspectoría del Trabajo y la desechó del proceso.

Ahora bien, es necesario indicar que respecto de este vicio procesal ha señalado de forma pacífica y reiterada la más autorizada doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“... El vicio delatado por incongruencia, puede configurarse bajo dos formas diferentes, cuales son 1.- Incongruencia Negativa, se produce cuando el juez deja de pronunciarse sobre alguna petición o defensa de las partes formuladas en el libelo, la contestación de la demanda y los informes; 2.- Positiva, cuando su pronunciamiento va mas allá de lo alegado y probado por las partes, vale decir, excede el thema decidemdum..."


Del precedente jurisprudencial transcrito ut retro, colige quien sentencia que este vicio es, en esencia, la ausencia de pronunciamiento preciso acerca de alguna pretensión procesal de las partes, bajo estas consideraciones debe determinarse si el Tribunal a quo se pronunció efectivamente acerca del instrumento probatorio in commento, para ello se procede a citar textualmente la valoración probatoria instrumentada por el Tribunal de Instancia, que parcialmente transcrita dice lo siguiente:
“(…) Primera: Valor probatorio que se desprende de la providencia administrativa Nº 091 emanada de la Inspectoria del Trabajo, en fecha 01 de junio de 2003, y notificado al accionado, con lo cual se evidencia la relación laboral que vinculo a la parte actora con el demandado. Señala quién Sentencia, que en que la providencia administrativa, evacuada en la audiencia oral y publica, no se le otorga valor jurídico, ya que la misma se relaciona con una calificación de despido, en la cual no hubo elementos de prueba, ni hechos controvertidos, sobre la cual decidir. Así se Decide. (…)” (negrillas del original)

Así las cosas, se aprecia que efectivamente el Tribunal de instancia se pronunció acerca de todos los puntos solicitados por la parte actora, valorando las pruebas, empero, yerra el a quo al determinar el valor jurídico de una providencia administrativa, que es, en sí misma un documento público con valor probatorio intrínseco, ello por determinarlo así la ley y por remisión expresa del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la misma nunca fue objeto de ningún recurso ordinario y/o extraordinario dirigido a enervar su validez, pero asimismo, la misma no es prueba pertinente para demostrar la existencia de la relación laboral, como lo quiere hacer valer la actora, por todo ello y ante el pronunciamiento preciso del a quo con arreglo a la pretensión deducida, se desestima la delación formalizada por el accionante en cuanto a la incongruencia negativa del fallo recurrido. Y así se resuelve.

-V-
DEL MERITO DE LA CONTROVERSIA

Del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad observa, para decidir lo siguiente:

Múltiples han sido los criterios jurisprudenciales que han tratado la carga de la prueba atribuida a las partes como un deber procesal de las mismas, por ello, el criterio pacífico y reiterado y reiterado que mantiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto es el que parcialmente se reproduce de la manera siguiente:
Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarlas, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declarar la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de aquella, aun cuando se los hubiere rechazado de manera expresa y precisa y se tratare de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Conteste con la doctrina casacional anteriormente propuesta, el demandado, al admitir que el trabajador prestó sus servicios en calidad de avance, que conducía su vehículo y que fue suspendido de su trabajo por la junta directiva, le corresponde la carga de la prueba en el proceso laboral y debía, en consecuencia, probar que el demandante no trabajó de manera continua con el vehículo de su propiedad durante el periodo señalado en el petitum, así como demostrar que otras personas conducían el vehículo a destajo, hechos estos nuevos, alegados por el demandado y que no fueron probados, ni desvirtuados los alegatos expuestos por el demandante en el escrito libelar. Y así se establece.

De la anterior declaratoria, se colige que quedó probado mediante la aplicación de esta presunción iuris tantum, que el trabajador prestó sus servicios para el ciudadano Herles Antonio Pernía Quintero desde el 25 de Octubre de 1998 hasta el 16 de Junio de 2003, así pues, aporta el accionante un salario variable, por jornada, como lo admitieron ambas partes en audiencia, por lo que ante la ausencia de un salario promedio para el cálculo de las indemnizaciones, esta Superioridad en aras de brindar una tutela judicial efectiva a ambas partes, procede a calcular estas indemnizaciones con arreglo al salario mínimo vigente para cada periodo a liquidar, más aún cuando el actor en la audiencia de apelación expuso no tener certeza de lo que ganaba diariamente, solo se limitó a exponer al Tribunal que era el 30% de lo que hacía diariamente, pero no sabía con exactitud la cantidad.

Ahora bien, en cuanto a los puntos controvertidos como son: 1) La existencia de la relación laboral; 2) La correspondencia de los conceptos laborales demandados por el actor.

Pasa este juzgado ad quem a pronunciarse sobre cada uno de los puntos controvertidos en los términos siguientes:

Primero: Vistas y valoradas las pruebas, este Tribunal Ad Quem observa que en el presente asunto la accionada no desvirtuó la presunción Iuris Tantum contenida en el artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo. Pues, en la litis sometida al análisis de esta administradora de justicia, se concluye que el ciudadano José Arturo Paredes Dávila, prestó sus servicios personales, en calidad de avance, conduciendo una unidad de transporte público, para su patrono probado en autos que es el ciudadano Herles Antonio Pernía Quintero, desde el 25 de Octubre de 1.998 hasta el 16 de Junio de 2003, obteniendo una antigüedad de cuatro (4) años, siete (7) meses y veintiun (21) días, pero en virtud de que no existe un promedio de ingresos mensuales, por la naturaleza variable del ingreso, así, entonces se calcularán sus indemnizaciones de acuerdo al salario mínimo urbano vigente para cada periodo a liquidar, como se estableció anteriormente. Y así se establece.

Seguidamente, pasa este juzgado ad-quem, a revisar los conceptos reclamados por el trabajador, de los cuales es merecedor, previa consideración de los siguientes datos:

LP21-R-2006-182 José Arturo Paredes Dávila Contra Herles Antonio Pernia Quintero

Trabajador: José Arturo Paredes Dávila
Fecha de Ingreso: 25/10/1998
Fecha de Egreso: 16/06/2003
Tiempo de servicio: 4 años, 7 meses y 21 días
Motivo de Culminación: Despido Injustificado
Salario 1998 100.000,00 Sal. Diario: 3.333,33
Salario 1999 120.000,00 Sal. Diario: 4.000,00 Sal. Integ. 4.255,56
Salario 2000 132.000,00 Sal. Diario: 4.400,00 Sal. Integ. 4.693,33
Salario 2001 158.400,00 Sal. Diario: 5.280,00 Sal. Integ. 5.646,67
Salario 2002 174.240,00 Sal. Diario: 5.808,00 Sal. Integ. 6.227,47
Salario 2003 226.512,00 Sal. Diario: 7.550,40 Sal. Integ. 7.959,38


Prestaciones Sociales
25/10/1998 25/10/1999 45 4.255,56 191.500,00
25/10/1999 25/10/2000 62 4.693,33 290.986,67
25/10/2000 25/10/2001 64 5.646,67 361.386,67
25/10/2001 25/10/2002 66 6.227,47 411.012,80
25/10/2002 16/06/2003 39,67 7.959,38 315.722,07
276,67 1.570.608,21


Vacaciones
25/10/1998 25/10/1999 15 4.000,00 60.000,00
25/10/1999 25/10/2000 16 4.400,00 70.400,00
25/10/2000 25/10/2001 17 5.280,00 89.760,00
25/10/2001 25/10/2002 18 5.808,00 104.544,00
25/10/2002 25/06/2003 11,08 7.550,40 83.683,60
77,08 408.387,60


Bono Vacacional: Porc. Mens Porc. Diar
25/10/1998 25/10/1999 8 4.000,00 32.000,00 2666,66667 88,888889
25/10/1999 25/10/2000 9 4.400,00 39.600,00 3300 110
25/10/2000 25/10/2001 10 5.280,00 52.800,00 4400 146,66667
25/10/2001 25/10/2002 11 5.808,00 63.888,00 5324 177,46667
25/10/2002 25/06/2003 7 7.550,40 52.852,80 7550,4 251,68
45 241.140,80


Utilidades
25/10/1998 25/12/1998 2,5 3.333,33 8.333,33 694,44 23,15
01/01/1999 31/12/1999 15 4.000,00 60.000,00 5000 166,67
01/01/2000 31/12/2000 15 4.400,00 66.000,00 5500 183,33
01/01/2001 31/12/2001 15 5.280,00 79.200,00 6600 220,00
01/01/2002 31/12/2002 15 5.808,00 87.120,00 7260 242,00
01/01/2003 16/06/2003 7,5 7.550,40 56.628,00 4719 157,30
70 357.281,33

Indemnización Art. 125 LOT
Indeminización por antigüedad 150 7.959,38 1.193.907,00
Indeminización por preaviso 60 7.959,38 477.562,80
210 1.671.469,80


SUB-TOTAL: 4.248.887,74
Menos Adelanto Recibido Folio 3 y 4 450.000,00
TOTAL: 3.798.887,74

Total a pagar por la accionada al demandante la cantidad de: TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.798.887,74), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso bajo estudio, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación, la misma debe ser declarada Parcialmente Con lugar, revocándose la decisión recurrida y declarando el mérito del juicio parcialmente con lugar, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano José Arturo Paredes Dávila, representado por la profesional del derecho Hilda Uzcategui Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.015, en su carácter de parte Demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha veintidós (22) de Junio del año 2006.

SEGUNDO: Se Revoca la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha veintidós (22) de Junio del año 2006.

TERCERO: Se Declara Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano JOSÉ ARTURO PAREDES DAVILA contra HERLES ANTONIO PERNIA QUINTERO.

CUARTO: Se condena al ciudadano: HERLES ANTONIO PERNIA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.038.181, a pagar la cantidad de: TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.798.887,74), al ciudadano José Arturo Paredes Dávila, más lo que arroje los particulares siguiente.

QUINTO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 25 de octubre de 1998, fecha de inicio de la relación laboral hasta el 16 de junio de 2003, fecha de finalización de la relación de trabajo.

SEXTO: Se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 3.798.887,74, más la cantidad que arroje el particular QUINTO, dicho monto será determinado: a) Por el mismo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 16 de junio de 2003, fecha de culminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo.

SEPTIMO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 3.798.887,74, la cual la determinará el mismo experto designado, y deberá considerar para ello, los índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de la notificación de la parte demandada 27 de enero del año 2006 hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso no imputable a las partes como es: a) Del 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006 (Vacaciones Judiciales). Con la advertencia que sobre los intereses de Mora no correrá la indexación, ni sobre la corrección monetaria correrán intereses de mora.

OCTAVO: No se condena en costas a la parte accionada por no existir vencimiento total.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (3) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo las 9:35 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


EL SECRETARIO


Abg. Fabián Ramírez Amaral