REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
SENTENCIA Nº 347
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2000-000027
ASUNTO Nº: LP21-R-2006- 000196
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Edilberto de Jesús Salas, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.238.247, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Azarias de Jesús Carrero Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 23.635.
DEMANDADO: Asunción Rodríguez Pérez, María Albertina Rodríguez Pérez, María Teodosia Rodríguez Pérez y José Salvador Rodríguez Pérez, en su condición de coherederos del Ciudadano: José Justo Pastor Rodríguez Pérez.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Haydee Dávila Balza, Wolfang Vielma Araujo, Margarita Santiago, Mireya Méndez de Romero, Rafael Dávila y Pablo Emilio López Vielma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.676, 28.080, 42.771, 23.169, 8.960 y 65.451 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Azarias de Jesús Carrero Vielma, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dos (2) de junio de 2006, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha nueve (09) de agosto de 2.006 (folio 329), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en ésta Instancia, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006 (folio 331).
Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006 (folio 332), para el décimo primer (11°) día de despacho siguiente a la indicada fecha a las 9:00 a.m., la audiencia oral y pública para oír la apelación, correspondiendo para el 11 de octubre del 2006, difiriéndose el pronunciamiento oral del fallo para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las once de mañana (11:00 a.m.), que fue dictado por la Juez Superior el día 19 de octubre de 2006, en presencia de parte - recurrente.
Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha diecinueve (19) de octubre del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES
Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la demandante - recurrente abg. Azarias de Jesús Carrero Vielma, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:
1. Que la Juez a quo declara sin lugar la demanda y con lugar la falta de cualidad.
2. Que en la parte final de la motiva de la sentencia concluye lo siguiente:
“ Ahora bien, concluye este Tribunal que, si bien quedó demostrado la continuidad de la actividad, no fue demostrado en autos la continuidad de la relación laboral del actor con los herederos del causante Justo Pastor Rodríguez Pérez. En consecuencia, si no se da el supuesto de sustitución de patrono, no es aplicable la solidaridad entre los patrono que es la consecuencia jurídica establecida en el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En relación a la falta de cualidad o de interés en el co-demandado para intentar sostener el juicio, aducida por el co-demandado Asunción Rodríguez Pérez, del análisis efectuado evidencia este Tribunal que se concluye la existencia de la falta de cualidad de la parte demandada y por consiguiente, de la parte actora para sostener el presente juicio, al no haber quedado demostrado que se produjo una sustitución de patrono (…)”.
3. Que con el escrito libelar se acompañó una Inspección Judicial practicada por el Tribunal Tercero en fecha 09/02/2000, donde se dejó constancia para demostrar que se había dado por terminada la relación laboral, en vista de que ese día se llevaban todo los bienes de la bodega.
4. Que una vez que falleció el patrono el Señor Edilberto, sigue trabajando con los herederos.
5. Que no le da valor probatorio a los dichos de los testigos.
6. Que todos los testigos son contestes en decir, que el señor trabajó desde el 1986 hasta el 2000.
7. Que no valoró la tercera pregunta del testigo José Antonio Hernández (folio 179).
8. Que si hubo sustitución patronal.
9. Que hay una constancia de trabajo del año 1989.
10. Que los testigos fueron contestes al probar la fecha de inicio de la relación laboral, el horario de trabajo, que comía y dormía en el negocio.
11. Que la parte demandada no demostró el pago de las prestaciones sociales de relación laboral.
12. Que solicita declare: con lugar la apelación, revoque la sentencia y declare con lugar la demanda.
13. Que una vez muerta la persona la persona, la propiedad se transfiere de derecho a los herederos y además de recibir la herencia a beneficio de inventario tiene que cancelar las obligaciones.
IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo expuesto en la audiencia de apelación por las partes, esta superioridad observa, que el argumento principal, en que fundamenta su apelación la demandada -recurrente, es que: La Juez declaró la falta de cualidad cuando en realidad se probó la relación laboral y la sustitución patronal con los herederos del causante Justo Pastor Rodríguez Pérez y que además, de que el a quo no valoró los testigos ni la constancia que demuestran la existencia de la relación laboral.
Quedando como Hechos controvertidos:
- La existencia de la relación laboral.
- La sustitución patronal entre los herederos del causante Justo Pastor Rodríguez Pérez.
- La fecha de culminación de la relación laboral.
Ahora bien este Tribunal, para decidir observa:
- Al folio del 1 al 9, consta escrito libelar que textualmente dice lo siguiente:
“(…)
Mi representado fue contratado por el ciudadano JOSÉ JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.409.474, para laborar como VENDEDOR en el FONDO DE COMERCIO denominado BODEGA SAN JOSÉ, inscrita en el registro Mercantil por ante el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 2.591, Tomo XXIII, Folios 141 y Vto., en fecha 02 de Julio de 1.981; relación de trabajo que se inicio en fecha primero de Agosto de mil novecientos ochenta y seis (01-08-86), en fecha continua e interrumpida hasta el día nueve de Febrero de dos mil (09-02-2000), que termino la relación laboral por las causas que más adelante se mencionarán.
Ciudadana Juez, el ciudadano José Justo Pastor Rodríguez falleció el día 31-12-99, quien era el Patrono de mi representado, a su muerte se dio la sustitución de patrono por parte de los hermanos del causante ciudadanos: ASUNCIÓN RODRÍGUEZ PÉREZ, MARÍA ALBERTINA RODRÍGUEZ PÉREZ, MARÍA TEODOSIA RODRÍGUEZ PÉREZ Y JOSÉ SALVADOR RODRÍGUEZ PÉREZ, en su carácter de coherederos, quienes asumieron la responsabilidad y conducción de dicho Fondo de Comercio, hasta el día 09-02-2.000, que terminó la relación Laboral por cuanto que en presencia del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante Inspección Judicial, procedieron a liquidaron el referido negocio llevándose toda la mercancía, mobiliario, equipos electricos y entregando el Local donde funcionaba el mismo (…)”
- A los folios 81 al 85, consta escrito de contestación de la demanda de la ciudadana: María Teodosia Rodríguez Pérez, en los términos Siguientes:
“(…)
SEGUNDO: Rechazamos, negamos y contradecimos, que el ciudadano EDILBERTO DE JESUS SALAS, haya sido contratado por el ciudadano JOSE JUSTO PASTOR RODRIGUEZ PEREZ, para laborar como vendedor en el fondo de comercio denominado BODEGA SAN JOSE desde el 01 de Agosto de 1986 por cuanto es completamente falso, que la relación de trabajo comenzara en la referida fecha.
TERCERO: Negamos rechazamos y contradecimos que el ciudadano EDILBERTO DE JESUS SALAS, haya acumulado una antigüedad de 14 años y que recibiera un salario mínimo urbano, pero en un 50% convenido así entre las partes. Por lo señalado anteriormente, este trabajador jamás pudo haber acumulado una antigüedad de 14 años, como lo señala en el escrito de demanda, por cuanto la relación existente fue posterior a la indicada.
CUARTO: Negamos, rechazamos y contradecimos que el horario a que presuntamente estaba obligado a laborar este trabajador era de 7 a.m. a p p.m. de lunes a sábado y los domingos de 7 a.m a 12 m y que ello haya producido horas extras, tanto diurnas como nocturnas en forma permanente durante toda la relación laboral, sin que se haya cancelado nada por este concepto, es completamente falso de que dicho trabajador, durante el tiempo que prestó sus servicios, solo cumplía el horario normal, de 8 horas diarias y de 48 semanales, tal y como lo establecía el ordenamiento jurídico anterior.
(…)” (Subrayado de esta alzada).
- A los folios 86 al 88, consta escrito de contestación de la demanda del ciudadano: Asunción Rodríguez Pérez, en los términos Siguientes:
“(…)
I.I. La defensa de previo pronunciamientos al fondo del asunto prevista en el Primer Aparte del antes citado artículo, esto es, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. La razón de esta defensa perentoria la constituye el hecho de no haber sido el demandante trabajador al servicio de mi mandante, ni este su patrono bajo la figura de la sustitución patronal que alude en el libelo el actor.
(…) En efecto el actor presto servicios para Justo Rodríguez Pérez, en una relación que se inicio el día 1° de Febrero de 1988 y que culmino el 31 de Agosto del mismo año y que fue debidamente liquidada como se demuestra en el documento de “Liquidación Final del Contrato de Trabajo” que se anexa marcado “A”. Como puede verse, el lapso de prescripción para cualquier reclamo prescribió en el mes de Agosto del año 1998, oportunidad por cierto en que la prescripción de los derechos laborales se computaba por anualidades. (…)” (Subrayado de esta alzada).
- A los folios 90 al 93, consta escrito de contestación de los ciudadanos: María Albertina del Carmen Rodríguez Pérez y José Salvador de Jesús Rodríguez Pérez, en los términos Siguientes:
“(…)
Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, por ser falsos tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda como los fundamentados de derecho esgrimidos por los siguientes particulares:
PRIMERO: Rechazo y contradigo que el Ciudadano EDILBERTO JESUS SALAS, ya identificado, haya sido contratado por el difunto hermano de mis representados, el ciudadano JOSE JUSTO PASTOR RODRIGUEZ PEREZ, ya identificado en autos para laborar como vendedor en el Fondo de Comercio denominado “Bodega San José”, cuyos datos de registro ya constan en autos, en consecuencia, rechazo y contradigo que dicha supuesta relación de trabajo haya comenzado el día primero (01) de agosto del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), trascurriendo supuestamente en forma continua e ininterrumpida hasta el día nueve (09) de febrero del año dos mil (2.000)
SEGUNDO: Rechazo y contradigo que a la muerte del ciudadano JOSE JUSTO PASTOR RODRIGUEZ PEREZ, hermano de mis poderdantes, hecho ocurrido el día treinta y uno (31) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), se haya dado a partir de esta fecha la sustitución de patrono por parte de los herederos conocidos ASUNCIÓN RODRIGUEZ PEREZ, MARIA ALBERTINA RODRIGUEZ PEREZ, MARIA TEODOSIA RODRIGUEZ PEREZ Y JOSE SALVADOR RODRIGUEZ PEREZ, por el hecho de no haber existido nunca tal relación laboral. (…)” (Subrayado de la alzada).
Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como dieron contestación los herederos codemandados de las mismas, se puede evidenciar que la ciudadana: María Teodocia Rodríguez Pérez, admitió el vinculo laboral pero contestó de manera pura y simple, el ciudadano: Asunción Rodríguez Pérez, alega la falta de cualidad o de interés, pero admite que el actor prestó servicios para Justo Rodríguez Pérez y alega que fue liberado del pago de conceptos laborales, los cuales debe ser demostrado. En cuanto a María Albertina del Carmen Rodríguez Pérez y José Salvador de Jesús Rodríguez Pérez, afirman que nunca existió relación de trabajo y en consecuencia, que nada se le debe al actor. Por lo que observa esta alzada, que se desprende de los escritos de contestación de los codemandados contradicción en sus alegatos de defensa y de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo, norma vigente para el momento en que se sustanció el presente asunto, corresponde a los codemandados la carga de desvirtuar las pretensiones del actor. Y así se establece.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado demostrado: Que existió la relación laboral, por lo tanto de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: “Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”
Seguidamente, pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, analizándolas bajo las previsiones y los lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la Primera Instancia, todo ello, atendiendo al principio de seguridad jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho, se hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el escrito libelar acompaña los siguientes documentos:
1.- Original de Poder General, de fecha 10 de enero de 2000, otorgado por el ciudadano Edilberto de Jesús Salas, al Abogado Azarias de Jesús Carrero Vielma, ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, quedando anotado bajo el número 73, tomo 01. En relación a la misma por ser un documento público, esta alzada le otorga valor y mérito probatorio como demostrativo que el ciudadano Edilberto de Jesús Salas otorgó Poder General al abogado Azarias de Jesús Carrero Vielma. Y así se establece.
2.- Copia certificada de Acta de Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09 de febrero de 2000, que consta en los folios 13 al 16, observa este Tribunal que la misma fue tachada de falsedad, como se evidencia de escrito de contestación que obra a los folios 90 al 93 por los co-demandados María Albertina del Carmen Rodríguez Pérez y José Salvador de Jesús Rodríguez Pérez. En relación a la misma es una prueba, cuya inspección ocular fue realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a solicitud de los apoderados judiciales de los aquí codemandados Asunción Rodríguez Pérez, María Albertina Rodríguez Pérez, María Teodocia Rodríguez Pérez y José Salvador Rodríguez Pérez, para dejar constancia del retiro de los víveres y mercancía de la bodega, razón por la cual por ser un documento público, y por no estar inmersa dentro de las causales de tacha de falsedad establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, merece valor probatorio. Y así se establece.
3.- Original de Constancia de trabajo, de fecha 07 de agosto de 1989, suscrita por el ciudadano Justo Pastor Rodríguez Pérez, que obra al folio 17, observa quien sentencia que esta constancia fue impugnada y a la vez desconocida por la representación judicial de la parte accionada ciudadanos María Albertina del Carmen Rodríguez Pérez y José Salvador de Jesús Rodríguez Pérez en la oportunidad legal correspondiente, promoviendo la parte actora la prueba de cotejo a los efectos de probar la autenticidad de dicho instrumento, prueba ésta que fue debidamente admitida y evacuada, cuyos resultados obran a los folios 202 al 218, los cuales arrojaron como conclusión que la firma cuestionada o debitada que aparece en el documento impugnado desconocido es una firma autentica producida por el ciudadano quien en vida respondía al nombre de José Justo Pastor Rodríguez Pérez, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la relación laboral para esa fecha. Y Así se establece.
4.- Original de Declaraciones de los ciudadanos Mejias de Becerra María Delfina y Añez Parra Jesús Eduardo, rendidas ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, que obra a los folios 18 al 20. Observa quien sentencia que se trata de una declaración testimonial producida fuera del proceso y que fue ratificada judicialmente (folio 41), por lo que se le otorga valor y mérito probatorio como demostrativo de que el actor prestó sus servicios por más de 10 años para el ciudadano: José Justo Pastor Rodríguez. Y así se establece.
5.- Original de Acta de Defunción del ciudadano José Justo Pastor Rodríguez Pérez, que obra al folio 21. En consecuencia, el Tribunal considera que el documento merece valor probatorio como demostrativo que el ciudadano José Justo Pastor Rodríguez Pérez, falleció en fecha 31 de diciembre de 1999, si deja bienes y no deja hijos a saber. Y así se establece.
6.- Copia Certificada del Certificado de Registro de Vehículo No. 1267551, de fecha 19 de marzo de 1996, vehículo a nombre de Rodríguez Pérez José Pastor, que obra a los folios 22 y 23. En relación a la misma, esta alzada no le otorga valor y mérito probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos. Y Así se establece.
7.- Copia Certificada de Documento de Compra-Venta de un inmueble de fecha 20 de diciembre de 1999, donde aparece como comprador el ciudadano José Justo Pastor Rodríguez Pérez, que obra a los folios 24 al 27. En relación a la misma, esta alzada no le otorga valor y mérito probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos. Y Así se establece.
Con el escrito de promoción de pruebas la parte demandada promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Primero: Promovió el valor y merito de autos y actas procesales que lo favorezcan. Observa quien sentencia, que esta invocación realizada no es un medio de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.
Segundo: promovió el medio de prueba testimonial de los ciudadanos: DELFINA MEJIAS DE BECERRA, DIGNA ROSA RAMIREZ, OSWALDO RIVAS AVENDAÑO, JOSE SALVADOR UZCÁTEGUI, LUIS REINALDO RANGEL PAREDES, JESUS LEONARDO DIAS ARELLANO, ANTONIO JOSE SANCHEZ CASTILLO, JOSE ANTONIO HERNANDEZ FLORES, RAUL QUINTERO ALBORNOZ Y ANTONIO LUENGO PARDO.
Este tribunal observa,que la testigo ciudadana DELFINA MEJIAS DE BECERRA, fue Tachada por los co-demandados María Albertina del Carmen Rodríguez Pérez y José Salvador de Jesús Rodríguez Pérez., de lo cual no se aperturó incidencia, en consecuencia, no se demostró la inhabilidad alegada por la parte demandada. Se tiene como testigo hábil. Y se le otorga valora y mérito probatorio como demostrativo que existió un vínculo de trabajo del actor con el ciudadano José Justo Pastor Rodríguez, debido a que el actor laboró en la Bodega San José. Y así se establece.
En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos JOSE OSWALDO RIVAS AVENDAÑO, JOSE SALVADOR UZCATEGUI GONZALEZ, LUIS REINALDO RANGEL PAREDES, JOSE LEONARDO DIAZ ARELLANO y JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ FLORES, todos son contestes y no incurren en contradicción en relación a que el actor ciudadano Edilberto de Jesús Salas, trabajó para el ciudadano José Justo Pastor Rodríguez en la Bodega San José, desde el mes de agosto de 1.986 hasta el mes de febrero del 2000. Y así se establece.
Los testigos ciudadanos DIGNA ROSA RAMIREZ, ANTONIO JOSÉ SANCHEZ CASTILLO, RAUL QUINTERO ALBORNOZ Y ANTONIO LUENGO PARDO, observa quien juzga que los referidos testigos no comparecieron a rendir declaración, por lo que no hay nada que valorar. Y así se establece.
Tercero y Cuarto particular promovió el medio de prueba documental identificada como “Constancia de Trabajo” expedida por José Justo Pastor Rodríguez Pérez y pide el medio del Cotejo de la firma del causante en la Constancia de trabajo, en virtud del desconocimiento que le hiciera la Abogada Haydee Balza.
En relación a esta prueba ya fue valorada, otorgándole pleno valor probatorio, en el punto 3 de las pruebas que consignó la actora con el escrito libelar. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En cuanto a los medios de prueba que hizo uso el ciudadano Asunción Rodríguez Pérez se evidencia:
1. En el primer particular promueve el merito favorable de actas procesales, quien juzga, observa que esta invocación realizada no es un medio de prueba; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.
2. En el segundo particular utilizó el medio documental y promovió y evacuó un instrumento privado identificado como “constancia de liquidación final del contrato de trabajo” suscrito entre el actor y Justo Rodríguez, el cual obra al folio 89, sobre el particular es un documento privado emanados de ambas partes el cual no fue desconocido, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tiene por reconocido, en consecuencia éste Tribunal considera que éste merece valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 429, 443, 444 y 507 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado que el ciudadano Edilberto Salas, trabajó para el ciudadano Justo Rodríguez y que le fue pagado la cantidad de 2.712,50. Y así se establece.
Con respecto a los medios de prueba que hizo la ciudadana Maria Teodocia Rodríguez de Salas, se observa:
1. Promueve el valor y merito de actas procesales. Observa quien sentencia, que esta invocación realizada no es un medio de prueba, por lo que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.
2. También, promovió el medio Testimonial de los ciudadanos: LEONARDO RAMIREZ, JOSE ENRIQUE ACOSTA, ELIS VERGARA SANCHEZ, HARALD AUGUSTO BARBOZA HANSEN, WLADIMIR LEON, SIKKER BARBOZA HANSEN, GERMAN PINEDA; MARCELO DURAN, y CRISTOBAL ESCOBAR ZAMBRANO. Quien juzga observa a los folios 187; 188; 139; vto 139; 140; 163 y 164 respectivamente, que los referidos testigos no comparecieron a rendir declaración. Por lo que esta alzada no tiene nada que valorar. Y así se establece.
De los medios de prueba que utilizaron los ciudadanos María Albertina Rodríguez Pérez y José Salvador Rodríguez Pérez, se puede observar que:
1. Promovió el valor y mérito de actas procesales, de las cuales esta juzgadora no tienen nada que valorar ya que no constituye medio de prueba alguno. Y así se establece.
2. En cuanto al segundo particular promovió el Testimonio de los ciudadanos: JOAQUÍN ALFONSO RIVAS PINO, JOSÉ GREGORIO PINO, JOSÉ CRISTÓBAL VÁSQUEZ, MARY COROMOTO GONZÁLEZ RIVERA y MARÍA VERGARA. En relación a los testigos, observa quien juzga que la representación judicial de los co-demandados, renunció en fecha 09 de marzo de 2001, a la evacuación de la totalidad de los testigos promovidos, como obra al folio 149, por lo que esta juzgadora en consecuencia, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.
3. Así mismo, tachó la Inspección Judicial que se encuentra anexa al libelo de demanda en virtud de que la abogada que practicó la misma no era la apoderada judicial de todos los co-demandados.
4. También, tachó la constancia de trabajo por ser falsa la firma del causante y porque se encuentra prescrita la acción, ya que dicha constancia fue expedida en agosto del año 1.989.
5. Igualmente, tachó de falsos los testigos: Mejias de Becerra María Delfina y el ciudadano Añez Parra Jesús Eduardo, ya que son amigos del demandante.
Con relación a las impugnaciones formuladas, este Tribunal se pronunció en la oportunidad de la valoración de esos medios de prueba, por lo que se ratifica lo establecido en cada valoración. Y así se establece.
Ahora bien, considera quien sentencia destacar que los jueces laborales en ejercicio de sus funciones judiciales, tendrán por norte de sus actos la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso laboral (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por cuanto el objeto jurídico que regula el derecho del trabajo es el “hecho social trabajo”.
Por ello, es que se debe tener en cuenta el postulado de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias que debe imperar como principio rector en el Derecho Laboral. Siendo suficiente para ello, que algún hecho haya sido discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas.
Por tal razón, concluye quien sentencia, del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, que el ciudadano Edilberto de Jesús Salas prestó servicios en el fondo de comercio denominado BODEGA SAN JOSÉ, específicamente como vendedor, destacándose que en el caso bajo análisis correspondía a los codemandados probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieran de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en virtud de las distintas negativas realizadas por los mismos en las contestaciones de la demanda, carga que no cumplieron en este proceso. Pero si logró el actor, demostrar el vinculo laboral que existió entre él y el ciudadano José Justo Pastor Rodríguez Pérez, con la constancia de trabajo, así como con los testigos promovidos, los cuales fueron contestes en que el accionante si laboró para la Bodega San José en la fecha indicada en el escrito libelar, lo que dan la convicción a quien juzga, que el ciudadano Edilberto de Jesús Salas prestó servicios para el fondo de comercio denominado BODEGA SAN JOSE desde el 01 de agosto de 1986 hasta el 09 de febrero de 2000. Y así se decide.
Y por cuanto quedó demostrado que el ciudadano Edilberto de Jesús Salas presto sus servicios para el ciudadano José Justo Pastor Rodríguez Pérez, quien falleció el 31 de diciembre de 1.999, ab intestato, continuando la relación laboral en la Bodega San José hasta el 9 de febrero del 2000, fecha en que según inspección judicial (folio 13 al 16) retiraron los víveres y mercancías de la mencionada bodega; por otra parte es de mencionar que al folio 21 de las actas procesales, observa esta alzada, el acta de defunción donde se evidencia que el mismo no dejó hijos a saber e igualmente se constata al folio 67, que los ciudadanos: Asunción Rodríguez Pérez, María Albertina Rodríguez Pérez, María Teodosia Rodríguez Pérez y José Salvador Rodríguez Pérez, otorgaron poder sin limitación alguna para que los representaran como textualmente se cita: “(…) en todo lo relacionado a la herencia dejada por nuestro legítimo hermano: JOSÉ JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ, quien falleciera, soltero, sin descendencia legitima, ni legitimada, ni natural reconocida, ni adoptiva, ab intestado (…)”. Razón por la cual, concluye ésta sentenciadora que hay una obligación laboral transmitida por vía sucesoral a los herederos codemandados tal y como lo establece el artículo 825 del Código de Civil, en consecuencia se dio la sustitución patronal en los términos establecidos en los artículo 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Ahora pasa este juzgado Superior a revisar lo solicitado por el actor en su escrito libelar en relación a los conceptos reclamados por: horas extras diurnas, nocturnas, días feriados, salarios retenidos, bono de alimentación, transporte equivalente al 2% del salario mínimo y descanso semanal, se hace procedente traer a colación la sentencia de fecha de fecha 09 de noviembre del año 2000, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde expuso lo siguiente:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De acuerdo a la Jurisprudencia transcrita, es importante indicar, que de acuerdo a la contestación, le correspondía a la parte actora, probar si trabajó o no, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y los domingos y días de descanso por ser conceptos extralegales y al no especificar en el escrito de demanda cuales fueron esos días, es lo que conlleva a esta juzgadora a declararlos improcedentes por no evidenciarse de las actas procesales que efectivamente el trabajador los laboró y le corresponden en derecho. Y así se decide.
En cuanto, a lo reclamado por concepto de transporte equivalente al 2% del salario mínimo, como parte del salario integral, observa quien sentencia que el actor solamente hace una enunciación sobre el mismo y al no evidenciarse de las actas procesales que efectivamente el trabajador recibió este concepto al laborar en la bodega San José; es por lo que resulta forzoso para quien decide declararlo improcedente. Y así se decide.
En cuanto, a lo reclamado por bono de alimentación (Cesta Ticket) como parte del salario integral, esta Alzada, trae a colación el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal en la Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 1404, de fecha 15 de noviembre de 2004, donde establece que la misma no forma parte del salario. Así mismo, la Sala de Casación Social en fecha 15/05/2003 (Caso: José Carrasqueño Vs. Seguro La Seguridad) estableció que la cesta ticket incide en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales a que tuviere derecho el trabajador cuando en la convención colectiva o el contrato de trabajo así lo señalen (siempre y cuando lo reciba en forma regular y permanente y además entre a formar parte de su patrimonio). Asimismo el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Tercero incluye estos conceptos como beneficio de carácter no salarial. En consecuencia, al no haber sido establecido en la convención colectiva o contrato de trabajo la inclusión del bono de alimentación (Cesta Ticket) y transporte como parte del salario, resulta forzoso para esta alzada, no acordar la inclusión de la misma al salario integral, por no tener carácter salarial. Y así se decide.
Seguidamente, pasa este juzgado ad-quem, a revisar los conceptos reclamados por el trabajador ciudadano: Edilberto de Jesús Salas, de los cuales es merecedor, previa consideración de los siguientes datos:
Fecha de Inicio: 01/08/1986
Fecha de Culminación: 09/02/2000
Tiempo de Servicio: 13 años 6 meses
Sal. Mensual Final: 120.000,00 Sal. Diario base: 4.000,00 388,89
Salario Mensual Inicial: Sal. Integ. Diar: 4.388,89
Art. 666 LOT
Indem. de antigüedad 30 11 330 500 165.000,00
Compens. Por Transf. 30 10 300 500 150.000,00
315.000,00
Art. 108 LOT
19/06/1997 19/06/1998 60,00 2.888,89 173.333,33
19/06/1998 19/06/1999 62,00 3.722,22 230.777,78
19/06/1999 09/02/2000 37,33 4.388,89 165.564,35
569.675,46
Vacaciones
15+16+17+18+19+20+21+22+23+24+25+26+27 273 4.000,00 1.092.000,00
14 4.000,00 56.000,00
1.148.000,00
Bono Vacacional
7+8+9+10+11+12+13+14+15+16+17+18+19 169 4.000,00 677.000,00
10 4.000,00 40.000,00 222,22
717.000,00
Utilidades
15 13 195 4.000,00 780.000,00
1,25 4.000,00 5.000,00 166,67
785.000,00
Preaviso
90 4.000,00 360.000,00
Sub- Total: 3.894.675,46
Menos pago realizado (Folio 89) 2.712,50
Total a pagar: 3.891.962,96
Total a pagar por los codemandados la cantidad de: Tres Millones Ochocientos Noventa y Un Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 3.891.962,96) al ciudadano Edilberto de Jesús Salas, por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso sometido al análisis de esta sentenciadora, concluye que a juicio de quien decide la presente apelación ejercida por la parte demandada la misma debe ser declarada Parcialmente Con lugar, revocándose la decisión recurrida, y declarando en el mérito parcialmente con lugar; tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación formulado el abogado Azarias de Jesús Carrero Vielma, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribuna Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha dos (2) de junio de 2006.
SEGUNDO: Se Revoca la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha dos (2) de junio de 2006.
TERCERO: Se Declara Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano Edilberto de Jesús Salas en contra del ciudadano Asunción Rodríguez Pérez, María Albertina Rodríguez Pérez, María Teodocia Rodríguez Pérez y José Salvador Rodríguez Pérez.
CUARTO: Se condena a los ciudadanos: Asunción Rodríguez Pérez, María Albertina Rodríguez Pérez, María Teodocia Rodríguez Pérez y José Salvador Rodríguez Pérez, en su carácter de coherederos del ciudadano: José Justo Pastor Rodríguez Pérez a pagar la cantidad de: TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.891.962,96), al ciudadano Edilberto de Jesús Salas, más lo que arroje los particulares siguiente.
QUINTO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 01 de agosto de 1986, fecha de inicio de la relación laboral hasta el 09 de febrero de 2000, fecha de finalización de la relación de trabajo.
SEXTO: Se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 3.891.962,96, más la cantidad que arroje el particular QUINTO, dicho monto será determinado: a) Por el mismo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 09 de febrero de 2000, fecha de culminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo. SEPTIMO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 3.891.962,96, más la cantidad que arroje el particular QUINTO, la cual la determinará el mismo experto designado, y deberá considerar para ello, los índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de la notificación de la parte demandada 04 de agosto del año 2000 hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso no imputable a las partes como es: a) 23 de diciembre de 2000 al 07 de enero de 2001. b) Del 15 de agosto de 2001 al 15 de septiembre de 2001. c) Del 23 de diciembre de 2001 al 07 de enero de 2002. d) Del 15 de agosto de 2002 al 15 de septiembre de 2002. e) Del 23 de diciembre de 2002 al 07 de enero de 2003. f) Del 15 de agosto de 2003 al 15 de septiembre de 2003. g) Del 23 de diciembre de 2003 al 07 de enero de 2004. Todas las fechas anteriormente mencionadas son por periodos de Vacaciones Judiciales. h) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito del Trabajo y Agrario y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). i) Desde el 14 de febrero del 2005 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. j) Del 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005 (Vacaciones Judiciales). k) Del 21 de diciembre de 2005 al 06 de enero de 2006 (Vacaciones Judiciales). l) Del 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006 (Vacaciones Judiciales). Con la advertencia que sobre los intereses de Mora no correrá la indexación, ni sobre la corrección monetaria correrán intereses de mora. OCTAVO: No se condena en costas a la parte recurrente - demandante dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ – TITULAR,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
Abg. Fabián Ramírez Amaral
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