REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196° y 147°

SENTENCIA Nº 348
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000132
ASUNTO: LH22-X-2006-000007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECUSANTE: Abog. Néstor Gerardo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.990.791, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.923.

PARTE RECUSADA: Abog. ALIRIO OSORIO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

MOTIVO: Recusación contra el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud de la recusación planteada por el profesional del derecho Néstor Gerardo Rodríguez, contra el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado Alirio Osorio, en el expediente principal que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana Zoraida del Carmen Villarreal en contra de la Sociedad Mercantil “La Tratoria Creperi Compañía Anónima” y donde el recusante tiene el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recusación que fue remitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a esta Superioridad para que conozca de la presente incidencia, según auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.006 (folio 1), remitiendo el cuaderno separado con oficio original a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose, por auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2006 (folio 8).

Sustanciado el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día veintitrés de Octubre del año 2006 a las doce del mediodía (12:00 m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, llegado el día, encontrándose presente la parte recusante abogado Néstor Gerardo Rodríguez y el recusado Abogado Alirio Osorio, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Estando dentro de los cinco (5) días de ley, para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en la audiencia oral y pública de recusación celebrada el día 23 de Octubre de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECUSANTE EN LA AUDIENCIA:

Escuchada en la audiencia la exposición del abogado recusante Néstor Gerardo Rodríguez, quien manifestó sus motivos para plantear la recusación en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que recurre para solicitar que se inhiba el Dr Alirio Osorio, porque él tuvo un intercambio de palabras con mi persona.
2) Que con sus decisiones lo ha perjudicado en los expedientes LP21-R-2005-000174, LH22-L-2001-000004, LC21-L-2003-22, LH22-L-2003-000020.
3) Que es su enemigo público número 1 y su enemistad es manifiesta.
4) Que en la última causa sentenciada LH22-L-2001-000001 de María Combita, el ciudadano juez invocó una jurisprudencia de Julio de 1954.
5) Que en todas las causas donde este ciudadano juez conoce, siempre lo ha perjudicado de manera malintencionada.
6) Que en otra causa que conoció de una intimación de honorarios, el intimado no se acogió al derecho a retasa y el juez le fundamentó su decisión en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
7) Que el recusado tuvo ofensas con él.
8) Que le ha pedido que se inhiba y no accede, en algunos casos se ha tardado hasta 5 meses para decidir.
9) Que duda de su honestidad como juez.
10) Que va proceder ante la Inspectoría General de Tribunales.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien manifestó en el ejercicio de su derecho a la defensa lo siguiente:

1. Que no tiene trato con el recusante.
2. Que las decisiones dictadas por él en el ejercicio de su labor jurisdiccional están sujetas al principio de la doble instancia.
3. Que por lo tanto, todas estas decisiones son revisables.
4. Que por lo temeraria de la recusación planteada, solicita se acuerde imponerle la multa más elevada que contiene el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Que promueve en copia certificada, las sentencias de las recusaciones propuestas en las que el recusante no asistió a las respectivas audiencias, y un disco compacto donde está la grabación del audiovisual del juicio.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto por el recusante en la audiencia ante esta Instancia, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta la recusación, se basa en la enemistad manifiesta que, a su decir, existe entre el recusado y él, por lo tanto, debe analizarse lo que la doctrina patria conoce por enemistad manifiesta. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia signada con el número 392 de fecha 18 de Marzo de 2004, dejó asentado lo siguiente:

“(…) No basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).
La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”. Así, ante tal solicitud de recusación, “1°)Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Negrillas y subrayado de la alzada).

Como se desprende de la doctrina transcrita ut retro, el recusante tiene la carga de probar los hechos que alega con respecto a la enemistad manifiesta, pues las simples alegaciones hechas, no constituyen ipso iure prueba de que exista esta causal de recusación, porque la misma consigue el fundamento en las probanzas que se hagan de los hechos alegados.

La recusación es una facultad o derecho que concede la Ley a las partes de un juicio laboral, para reclamar que un Juez o varios miembros del Tribunal, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. La recusación debe hacerse alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causales que taxativamente se enumeran en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estas causales comprometen el orden subjetivo del juzgador y afectan el proceso al inmiscuirse en él razones ajenas a las de mero derecho, es decir, circunstancias pertenecientes al fuero personal del juez que pueden afectar su actividad judicial. Si el motivo de la recusación no es aceptado por el recusado, quien la haya propuesto estará obligado a probarlo, se considerará entonces temeraria la recusación que sea planteada y que no ofrezca probanza que la sustente.

Ahora bien, en el caso in examine el recusante alegó en la audiencia celebrada ante esta instancia, que el Juez recusado le ha perjudicado con sus decisiones, por ello, observa esta sentenciadora, que el hecho de que un Juez declare o falle a favor o en contra de una de las partes, no es considerado como enemistad manifiesta, ya que esa actividad jurisdiccional de un administrador de justicia es revisable en segunda instancia.

Se tiene claro entonces, que no se propuso material probatorio a este Tribunal ad quem que permita establecer que el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Abogado Alirio Osorio está incurso en la causal contenida en el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que haga presumir que existe una condición subjetiva en el recusado que comprometa su imparcialidad, por tanto, se desecha el planteamiento de recusación formulado por el abogado Néstor Gerardo Rodríguez. Y así se establece.

Ahora bien, al quedar claro este punto, este Tribunal Primero Superior del Trabajo declara resuelta la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada y determina que el Juez recusado debe seguir conociendo la causa, por ello, remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que continúe en el conocimiento de la causa.

Además, prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la sanción de multa, en su parágrafo único, lo siguiente:
“Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.
En todo caso, la decisión deberá expresar cuando es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Parágrafo Único: Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicaran al abogado recusante o a la parte asistida de abogado, según sea el caso.”
Del anterior artículo, se denota que la intención del legislador es evitar recusaciones inútiles que demoren y entorpezcan los procesos judiciales, razón por la cual, están previstas sanciones claras y taxativas para aquellos profesionales del derecho que no actúen en cada asunto con la diligencia y el esmero que corresponda.

En cuanto a la temeridad de la acción, la misma se materializa cuando la recusación propuesta no está debidamente basada en razones de derecho verificables en el material probatorio propuesto y al observar esta alzada, que el recusante no promovió ningún elemento de prueba para sustentar su planteamiento, se considera entonces temeraria la acción propuesta y en consecuencia, se procede con arreglo al artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a imponer la correspondiente multa equivalente a sesenta (60) unidades tributarias. Y así se establece.

Por las anteriores razones, es que a juicio de esta Administradora de Justicia, la recusación propuesta por el abogado Néstor Gerardo Rodríguez, sustanciada conforme a Ley, debe ser Declarada Sin Lugar y en consecuencia, procede a imponerle una multa equivalente a sesenta (60) unidades tributarias, por haber considerado temeraria la incidencia de recusación planteada, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar la Recusación, interpuesta por el profesional del derecho: Néstor Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.923, contra el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado Alirio Osorio.

SEGUNDO: Se impone al abogado Néstor Gerardo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.923, una multa equivalente a Sesenta (60) unidades tributarias, por considerarse temerario el planteamiento de recusación formulado, deberá pagar en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de esta incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Dra. Glasbel Belandria Pernia
El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las 11:40 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


EL SECRETARIO