REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

SENTENCIA Nº 321

ASUNTO PRINCIPAL: LH21-S-2002-000006
ASUNTO: LP21-R-2006-000127

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: BEATRIZ RODRIGUEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.904.501, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. PEDRO RAMON BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 28.264.

DEMANDADO: “INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME)”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARICEL SARDI MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 33.321.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto el ciudadano Pedro Ramón Barrios, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente asunto, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2006, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 2.006 (folio 346), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en ésta Instancia, en fecha primero (1º) de Agosto de 2006 (folio 348).

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 8 de Agosto de 2006 para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la audiencia oral y pública en el presente asunto a las 9:00 a.m., correspondiendo la misma para el día 27 de Septiembre de 2006 de conformidad a la ley. Una vez concluido el debate oral, la Juez de alzada, se retiró de Sala de Audiencias por el tiempo de sesenta minutos, regresando a la misma para dictar el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 27 de Septiembre de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la demandante recurrente Abg. Pedro Ramón Barrios, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1. Que la trabajadora demandante estaba amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República mediante decreto número 1.472, de fecha 5 de Octubre de 2.001.
2. Que la demandante fue despedida en 2002, y estaba amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.
3. Que estaba amparada por la convención colectiva aplicable a los obreros del IPASME.
4. Que hay bastante jurisprudencia de la Sala de Casación Social que sostiene que frente a la administración pública, en este tipo de procedimientos de calificación de despido, el poder judicial no tiene jurisdicción.
5. Que quien es competente es la Inspectoría del Trabajo para calificar el despido de la trabajadora demandante.
6. Que solicita a este Tribunal que declare la falta de jurisdicción del mismo para conocer este juicio, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y se envíe la misma en consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece el artículo 62 eiusdem.

Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada ejerció el derecho a la defensa, en los siguientes términos:

1. Que la sentencia recurrida esta perfectamente ajustada a derecho.
2. Que la trabajadora renunció al procedimiento de calificación de despido, en el mismo momento en que cobró sus prestaciones sociales, tal como fue probado en autos.
3. Que solicita se confirme la sentencia dictada por el a quo y se declare sin lugar la apelación intentada por la parte actora

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto en la audiencia de apelación por las partes, esta superioridad observa, que el argumento principal del recurso, es la pretendida falta de jurisdicción del poder judicial para calificar despidos frente a la administración pública, pues esta es una competencia atribuida a las Inspectorías del Trabajo; asimismo, se indicó que la trabajadora demandante había renunciado al procedimiento de calificación de despido al cobrar sus prestaciones sociales, (vid folios 264 y 265).

Escuchados los alegatos de las partes, pasa esta sentenciadora a resolver la litis con arreglo a las siguientes consideraciones:

Debe esta Superioridad advertir con claridad las acepciones que la doctrina patria conoce como jurisdicción, se cita la más autorizada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, que es del tenor siguiente:

“(…) En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas. (…)”


Del precedente jurisprudencial transcrito ut retro colige quien sentencia que la jurisdicción es, en esencia una función pública, otorgada por vía legal con carácter exclusivo y excluyente al Estado, en sus distintas manifestaciones político territoriales para que este administre en su nombre la justicia, y esta normada por principios de competencia material y territorial.

El Poder Ejecutivo, en ejercicio de sus facultades legales procedió a decretar la inamovilidad laboral especial para los trabajadores del sector público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 5 de Octubre de 2001, la cual se ha venido prorrogando de manera sucesiva hasta esta fecha, ello con un carácter tuitivo que busca la protección integral del trabajador, evitando por esta vía que se den despidos masivos e injustificados, esta medida de protección adelantada ha colocado dentro de la jurisdicción de las Inspectorías del Trabajo el fuero cognitivo para calificar las faltas y los despidos de que puedan ser objeto los trabajadores amparados por la citada inamovilidad laboral especial.

Ahora bien, estos actos administrativos de carácter particular que buscan la calificación del despido, cuando el trabajador esta amparado por la inamovilidad laboral especial, corresponden a la jurisdicción administrativa, es decir, a la Inspectoría del Trabajo, según decreto 1.472 de fecha 5 de Octubre de 2001, dictado por el Ejecutivo Nacional, pero por la naturaleza particular del caso bajo análisis de esta sentenciadora, se aprecia que existe un pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que recibió la actora, quien instó a la jurisdicción del poder judicial, al ser ese pago una causal de pleno derecho que extingue el procedimiento de calificación de despido, es por lo que esta sentenciadora considera inoficiosa la remisión a la sede administrativa. Y así se decide.

Así las cosas, analizada la jurisdicción de este Juzgado, es menester que esta alzada se pronuncie acerca del pago alegado por la accionada, cursante a los folios 264 y 265 de los autos, estableciendo entonces, que en principio, se desprende de los comprobantes de pago suscritos con la firma autógrafa de la accionante, que no fueron tachados ni desconocidos, que cobró la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.382.320,80) en concepto de pago de prestaciones sociales, lo que de conformidad con la doctrina patria y el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, es, en esencia, la renuncia tácita al procedimiento de calificación de despido, dado que el cobro de las prestaciones sociales se hace al término de la relación laboral. Y así se establece.

Ciertamente, la parte actora solicita a esta Superioridad que declare su falta de jurisdicción frente a la administración pública, empero, la demandante solicita que se declare la falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración pública luego de que el a quo pronunciara su decisión sobre el mérito de la controversia y viene a realizar este pedimento ante esta instancia, después de haber sido declarada sin lugar la calificación correspondiente por el Tribunal a quo, no existe ya mérito u objeto por cuanto la trabajadora al haber cobrado las prestaciones sociales a que había lugar manifestó su conformidad con el despido, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida considera que si bien es cierto, se intentó un procedimiento de calificación de despido, presentado ante los órganos judiciales por la parte actora, la esencia misma de este fue desvirtuada en el momento en que la actora cobró sus prestaciones sociales, hecho que pone fin ipso iure a la relación laboral. Y así se resuelve.

Vista la anterior disertación, considera esta Superioridad inoficioso y reñido con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la tutela judicial efectiva y la celeridad del processum, declarar su falta de jurisdicción, pues ha verificado que existen elementos claros para declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, ya que la accionante abandonó dicha vía al optar por el cobro de sus prestaciones sociales. Y así se resuelve.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación, la misma debe ser declarada Sin lugar, confirmándose la decisión recurrida, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación formulado por el profesional del derecho PEDRO RAMON BARRIOS, en su carácter de apoderado Judicial de la parte Demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2006, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se confirma la decisión, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2006, mediante la que se declaró sin lugar el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana Beatriz Rodríguez Brito contra el “Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME)”.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,


Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las 12:20 m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO


Abg. Fabián Ramírez Amaral