REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: EULALIA DEL CARMEN VELÁSQUEZ URBINA, venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.237.575, domiciliada en el sector La Pica, Jurisdicción del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio WOLFANG VIELMA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.651.724, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.080, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO URBINA, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-13.022.842, domiciliado al final de la calle Independencia, casa s/n, de la población de Las Virtudes, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano JOSÉ ANTONIO URBINA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha catorce (14) de agosto del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ ANTONIO URBINA, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares: la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria del adolescente, y cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud, opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO URBINA y EULALIA DEL CARMEN VELÁSQUEZ URBINA, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Torondoy Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 7, de Fecha: 15-04-1993. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo María Concepción Palacios y Blanco Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 96, 96, 03, 89, 94 y 118, Años: 1995, 1997 y 2001. TERCERO: Copia simple de documento de propiedad de unas mejoras agrícolas y bienhechurías, debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre Estado Zulia, bajo el Nº 38, Tomo 16, de fecha 10-05-2005. CUARTO. Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana EULALIA DEL CARMEN VELÁSQUEZ URBINA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano JOSÉ ANTONIO URBINA por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Torondoy Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 7, de Fecha: 15-04-1993, de dicha unión procrearon seis (06) hijos: OMITIR NOMBRES, de trece (13), once (11), diez (10), nueve (09), siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente. Señalando, la ciudadana: EULALIA DEL CARMEN VELÁSQUEZ URBINA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de trece (13), once (11), diez (10), nueve (09), siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente. PRIMERO: En acato a lo previsto en el artículo 360 de la LOPNA, la Guarda y Custodia de sus hijos, permanezcan como hasta ahora, es decir, bajo la responsabilidad de la madre. SEGUNDO: Respecto a los derechos de Visita, y conforme al artículo 385 y siguiente Ejusdem, que se establezca un Régimen de Visitas Abierto, con todas las prerrogativas de ley, siempre que sea en beneficio de sus hijos, esto es, que el padre los pueda visitar los fines de semana, y llevarlo con él algunos fines de semana, las vacaciones, y el día de su cumpleaños; como ha sido hasta la fecha. TERCERO: En cumplimiento a lo previsto en el artículo 347 y siguiente Ejusdem, la Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente como hasta la presente fecha. CUARTO: En cuanto a la Pensión de Alimentos, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 y siguiente Ejusdem, propone al padre a que aporte la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, es decir, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) semanal, realizando los ajustes del quince por ciento (15%) correspondientes en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central, conforme lo establece los artículos 369 y 375 de la ley en cuestión; así como la mitad de la medicina, ropa y útiles escolares. QUINTO: Propone que el padre pase un bono de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes, y el otro bono en diciembre de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) para comprar sus estrenos de fin de año. SEXTO: Durante la unión conyugal adquirieron una mejoras agrícolas y bienhechurías, constante de plantaciones de cambur, café, chaos laborables y una casa para habitación, radicadas sobre un terreno baldío que mide VEINTICINCO HECTÁREAS (25 has) aproximadamente ubicadas en el sector La Pica, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, y comprendida dentro de los siguientes linderos: CABECERA: Mejoras de Luciano Araujo. PIE: Mejoras de Alfonso Ruiz. COSTADO DERECHO: El Río Arenoso, y COSTADO IZQUIERDO: Mejoras de Francisco Parra. La misma las adquirió su cónyuge conforme documento autenticado ante la Notaría Pública de Caja Seca Estado Zulia, el 10 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 38, Tomo 16, según documento. Con respecto a este único bien una vez disuelto el vínculo conyugal, se venda y el resultado de la venta se divida y adjudique en partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO URBINA y EULALIA DEL CARMEN VELÁSQUEZ URBINA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Torondoy Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 7, de Fecha: 15-04-1993. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de trece (13), once (11), diez (10), nueve (09), siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente. En acato a lo previsto en el artículo 360 de la LOPNA, la Guarda y Custodia de sus hijos, permanecerán como hasta ahora, bajo la responsabilidad de la madre. Respecto a los derechos de Visita, y conforme al artículo 385 Ejusdem, que se establezca un Régimen de Visitas Abierto, con todas las prerrogativas de ley, siempre que sea en beneficio de sus hijos, esto es, que el padre los pueda visitar los fines de semana, y llevarlo con él algunos fines de semana, las vacaciones, y el día de su cumpleaños; como ha sido hasta la fecha. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 347 y siguiente Ejusdem, la Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente como hasta la presente fecha. En cuanto a la Pensión de Alimentos, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 y siguiente Ejusdem, propone al padre a que aporte la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, es decir, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) semanal, realizando los ajustes del quince por ciento (15%) correspondientes en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central, conforme lo establece los artículos 369 y 375 de la ley en cuestión; así como la mitad de la medicina, ropa y útiles escolares. Propone que el padre pase un bono de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes, y el otro bono en diciembre de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) para comprar sus estrenos de fin de año. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 1931
CAVM.-