REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: MAIRIM NOIRALIH MACHADO TORRES, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.351.098, domiciliada en el sector Las Acacias de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio WOLFANG VIELMA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.651.724, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.080, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano ERNESTO JAVIER ESPINOZA FOCA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.299.967, domiciliado en la calle CANTV, casa s/n, de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano ERNESTO JAVIER ESPINOZA FOCA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha catorce (14) de agosto del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano ERNESTO JAVIER ESPINOZA FOCA, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares: la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria del adolescente, no se estableció de manera clara el aumento anual tanto de las mensualidades así como de los bonos por lo cual solicitó a la ciudadana Juez que lo cuantifique en la sentencia para mayor claridad de las partes, en consecuencia cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud, opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ERNESTO JAVIER ESPINOZA FOCA y MAIRIM NOIRALIH MACHADO TORRES, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 03, de Fecha: 17-02-2001. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada con la Acta Nº 151, Año: 2001. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana MAIRIM NOIRALIH MACHADO TORRES, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano ERNESTO JAVIER ESPINOZA FOCA, por ante la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Acta Nº 03, de Fecha: 17-02-2001, de dicha unión procrearon un (01) hijo OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Señalando, la ciudadana: MAIRIM NOIRALIH MACHADO TORRES, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. PRIMERO: En acato a lo previsto en el artículo 360 de la LOPNA, la Guarda y Custodia de su hijo OMITIR NOMBRE, permanecerá como hasta ahora, es decir, bajo la responsabilidad del padre, quien le ha brindado la mejor orientación, cuidado, asistencia, vigilancia y educación. SEGUNDO: Respecto a los derechos de Visita, y conforme al artículo 385 y siguiente Ejusdem, que se establezca un Régimen de Visitas Abierto, con todas las prerrogativas de ley, siempre que sea en beneficio del niño, esto es, que lo pueda visitar cada quince (15) días, y llevarlo consigo algunos fines de semana y las vacaciones, como ha sido hasta la fecha. TERCERO: En cumplimiento a lo previsto en el artículo 347 y siguiente Ejusdem, la Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente como hasta la presente fecha. CUARTO: En cuanto a la Pensión de Alimentos, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 y siguiente Ejusdem, propone aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, es decir, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) semanal, realizando los ajustes correspondientes en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central, conforme lo establece los artículos 369 y 375 de la ley en cuestión; así como la mitad de la medicina, ropa y útiles escolares. QUINTO: Propone pasar un bono de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes, y el otro bono en diciembre de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para comprar sus estrenos de fin de año. SEXTO: Durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común
y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ERNESTO JAVIER ESPINOZA FOCA y MAIRIM NOIRALIH MACHADO TORRES, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 03, de Fecha: 17-02-2001. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. En acato a lo previsto en el artículo 360 de la LOPNA, la Guarda y Custodia de su hijo OMITIR NOMBRE, permanecerá como hasta ahora, es decir, bajo la responsabilidad del padre, quien le ha brindado la mejor orientación, cuidado, asistencia, vigilancia y educación. Respecto a los derechos de Visita, y conforme al artículo 385 y siguiente Ejusdem, que se establezca un Régimen de Visitas Abierto, con todas las prerrogativas de ley, siempre que sea en beneficio del niño, esto es, que lo pueda visitar cada quince (15) días, y llevarlo consigo algunos fines de semana y las vacaciones, como ha sido hasta la fecha. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 347 y siguiente Ejusdem, la Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente como hasta la presente fecha. En cuanto a la Pensión de Alimentos, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 y siguiente Ejusdem, propone aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, es decir, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) semanal, realizando los ajustes correspondientes en forma automática y proporcional, realizando los ajustes correspondientes en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central, conforme lo establece los artículos 369 y 375 de la ley en cuestión; así como la mitad de la medicina, ropa y útiles escolares. Propone pasar un bono de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes, y el otro bono en diciembre de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para comprar sus estrenos de fin de año. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria

Exp. Nº 1948
CAVM.-