REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, once (11) de Octubre de dos mil seis (2006).

196º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: REYES ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-10.243.270, domiciliado en el Barrio Brisas del Chama, Parroquia Rafael Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y CHIRLLY ANDREINA DELGADO CARREÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.356.618, domiciliada al final de la Avenida 15 con calle Andrés Bello casa Nº L-37, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00), que será depositado en la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes Agencia El Vigía Nº 0007-0028-21-0010092676 a nombre de la madre de su hijo; más dos (02) bonos especiales uno en el mes de Agosto, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y otro en el mes de Diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y compartirá en partes iguales con la madre de su hijo. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: REYES ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ y CHIRLLY ANDREINA DELGADO CARREÑO, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1979 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.---------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 1979
CAVM.-