REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: WILFREDO GONZÁLEZ PEÑA y SONIA DEL CARMEN PAREDES RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero comerciante y la segunda Licenciada en Educación, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.714.729 y V-9.397.009 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO VILLASMIL COY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.224.555, e inscrito en
el Inpreabogado bajo el Nº 82.032, solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil cinco, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha tres (03) de Marzo del año dos mil cinco. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente, concediendo un lapso de tres (03) días despacho. Mediante escrito que corre inserto al folio veintitrés (23) del expediente, los ciudadanos SONIA DEL CARMEN PAREDES RONDÓN y WILFREDO GONZÁLEZ PEÑA, asistidos por el Abogado JOSÉ GREGORIO VILLASMIL COY, antes identificados, exponen: Por cuanto ha transcurrido más de uno (01) año, sin que exista reconciliación, solicitan se sirva decretar el divorcio. En fecha veinte (20) de septiembre de 2006, se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público, haciéndole saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.--------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILFREDO GONZÁLEZ PEÑA y SONIA DEL CARMEN PAREDES RONDÓN, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 164, de fecha 25-08-1996. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, y la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con los Nos. 41 y 31, Años: 1991 y 2001. TERCERO: Copia simple de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia simple del documento de un inmueble ubicado en el Parcelamiento Vista Hermosa, signada con el Nº A-111, a nombre de la ciudadana SONIA DEL CARMEN PAREDES RONDÓN, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quedo registrado bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, del Primer Trimestre, de fecha 20 de marzo
del año 1997. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos WILFREDO GONZÁLEZ PEÑA y SONIA DEL CARMEN PAREDES RONDÓN, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el tres (03) de Marzo del dos mil cinco, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La Guarda y Custodia, se conviene que será ejercida por la madre SONIA DEL CARMEN PAREDES RONDÓN, sin limitación alguna. SEGUNDO: De la Patria Potestad, será legalmente ejercida por ambos padres. Así mismo los padres ejercerán todos los derechos y deberes que les otorga la Ley y coadyuvarán en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de sus hijos, de conformidad con el artículo 340 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). TERCERO: En cuanto a la Pensión de Alimentos, que deben recibir sus hijos, han decidido de común acuerdo para ambos hijos establecerla en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, e igualmente un bono de educación por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), al inicio de cada año escolar, que deberá cumplirlos el padre ciudadano WILFREDO GONZÁLEZ PEÑA, más los demás gastos de vestido, médico, odontológico y cualquier otro gasto que ocasione el bienestar de sus hijos, así como un bono de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) para la navidad, de conformidad al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los cuales deberá depositarlos a la cuenta de ahorro Nº 0114-0436-73-4363035707, a nombre de OMITIR NOMBRE, del Banco del Caribe. CUARTO: El Régimen de Visitas, será ejercido por el padre cada quince (15) días, en el horario comprendido entre el viernes a las 6:00 de la tarde hasta el domingo a las 6:00 de la tarde, durante los fines de semana que correspondan, en temporadas de vacaciones, será compartido entre los padres, cada ocho (08) días, el mismo orden el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre, lo pasara con la madre, en cuanto a carnaval y semana santa, serán alternados, el primer año corresponderá pasar carnaval con la madre y semana santa con el padre, sucesivamente alternándose cada año, lo mismo se aplicará para los períodos de navidad, año nuevo, día de reyes y primero de mayo, es decir, alternándose cada año hasta cumplir la mayor edad, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: De las Autorizaciones para Viajar, los hijos podrán viajar dentro del país venezolano, con uno (01) cualesquiera de los padres, para el caso de viajar fuera del territorio nacional, se requerirá de la autorización autenticada del padre que no tiene la guarda de los hijos, de conformidad a los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Durante la unión conyugal adquirieron un inmueble consistente en una parcela de terreno, signada con el Nº A-111, ubicada en el Parcelamiento Vista Hermosa, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una superficie de ciento sesenta y seis metros con cincuenta decímetros cuadrados (166,50 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; Por el Frente o Este: en una extensión de nueve metros (09 mts.) con Av. 02; Por el Fondo u Oeste: en una extensión de nueve metros (09 mts.) con parcela A-118; Por el Costado Lateral Izquierdo o Sur: en una extensión de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts.) con parcela A-112; Por el Costado Derecho o Norte: en una extensión de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts.) con parcela A-110; por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Igualmente el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), les facilitó la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) con una tasa de interés del nueve por ciento (9%) anual, para ser cancelados en trescientos sesenta (360) cuotas, a razón de TREINTA Y CUATRO MIL CUATRO BOLÍVARES CON 74 CTMS. (Bs. 34.004.,74), pagaderos directamente al IPASME o por intermedio de la Oficina que cancele el sueldo a la ciudadana SONIA DEL CARMEN PAREDES RONDÓN, se constituyó a favor de IPASME, hipoteca de primer grado, hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00) sobre la parcela de terreno Nº A-111, supra señalada, según consta en documento inserto por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 20 de marzo de 1997, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, tomo Séptimo, Primer Trimestre. De mutuo acuerdo han convenido en separar el bien que adquirieron en su unión conyugal de la forma siguiente: Único: Se adjudica en plena propiedad, dominio y posesión el supra indicado bien inmueble, a la ciudadana SONIA DEL CARMEN PAREDES RONDÓN, consistente de la casa para habitación situada en el Parcelamiento Vista Hermosa, signada con el Nº A-111, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con igual cesión del monto de la deuda existente, es decir con el compromiso de dar total cancelación del crédito hipotecario a favor de IPASME, en los términos y condiciones señalados en Titulo y Capítulo Segundo del presente escrito. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es
por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal Undécimo del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. --

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento de los ciudadanos: WILFREDO GONZÁLEZ PEÑA y SONIA DEL CARMEN PAREDES RONDÓN, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y seis (25-08-1996) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 164. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15) y cinco (05) años de edad, de la siguiente manera: La Guarda y Custodia, se conviene que será ejercida por la madre SONIA DEL CARMEN PAREDES RONDÓN, sin limitación alguna. De la Patria Potestad, será legalmente ejercida por ambos padres. Así mismo los padres ejercerán todos los derechos y deberes que les otorga la Ley y coadyuvarán en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de sus hijos, de conformidad con el artículo 340 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la Pensión de Alimentos, que deben recibir sus hijos, han decidido de común acuerdo para ambos hijos establecerla en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, e igualmente un bono de educación por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), al inicio de cada año escolar, que deberá cumplirlos el padre ciudadano WILFREDO GONZÁLEZ PEÑA, más los demás gastos de vestido, médico, odontológico y cualquier otro gasto que ocasione el bienestar de sus hijos, así como un bono de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) para la navidad, de conformidad al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un ajuste en forma automática y proporcional del veinte por ciento (20%) de las cantidades indicadas, y deberán ser depositados en la cuenta de ahorro Nº 0114-0436-73-4363035707, a nombre de OMITIR NOMBRE, en el Banco del Caribe. El Régimen de Visitas, será ejercido por el padre cada quince (15) días, en el horario comprendido entre el viernes a las 6:00 de la tarde hasta el domingo a las 6:00 de la tarde, durante los fines de semana que correspondan, en temporadas de vacaciones, será compartido entre los padres, cada ocho (08) días, el mismo orden el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre, lo pasara con la madre, en cuanto a carnaval y semana santa, serán alternados, el primer año corresponderá pasar carnaval con la madre y semana santa con el padre, sucesivamente alternándose cada año, lo mismo se aplicará para los períodos de navidad, año nuevo, día de reyes y primero de mayo, es decir, alternándose cada año hasta cumplir la
mayor edad, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente. De las Autorizaciones para Viajar, los hijos podrán viajar dentro del país venezolano, con uno (01) cualesquiera de los padres, para el caso de viajar fuera del territorio nacional, se requerirá de la autorización autenticada del padre que no tiene la guarda de los hijos, de conformidad a los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-----------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sria
Exp. 0270
CAVM.-