REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
PARTE EXPOSITIVA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA CECILIA QUINTERO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, T.S.U. en Administración de Empresas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.409.088, domiciliada en la Urbanización Parque Chama calle 2 casa Nº 2C-70 Los Pozones,
El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y dos (02) años de edad en su orden.-----------------------------------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.-----------------------PARTE DEMANDADA: JORGE ALBERTO BURGOS GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico en Reparación de Celulares, titular de la cédula de identidad Nº V-12.589.122, residenciado en su domiciliado laboral denominado “TECNOCEL”, ubicado en el Oficentro Galavis avenida 14, local 15, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.--------------------------
CAPÍTULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16 de Junio de 2006, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana CLAUDIA CECILIA QUINTERO RONDÓN, anteriormente identificada, refiere la solicitante que el ciudadano JORGE ALBERTO BURGOS GRANADILLO, no ha cumplido con la Obligación Alimentaria para con sus hijos, la cual fue fijada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio El Vigía, en fecha 20-01-2006, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, más dos bonos especiales; un en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) cada uno, pero es el caso que el padre de su hija se encuentra adeudando los meses de DICIEMBRE DEL AÑO 2005, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DEL AÑO 2006, es decir seis (06) meses de atraso, para un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) y el bono correspondiente al mes de diciembre del año 2005, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), lo que asciende a un total general de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00); hace esta solicitud por cuanto dicho Ciudadano fue citado ante esta Fiscalía y no compareció, que ella trató de llegar a un acuerdo amistoso pero fue totalmente imposible, por lo que solicitó se derive el presente caso al Tribunal competente. En fecha 19 de Junio de 2006, este Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del ciudadano JORGE ALBERTO BURGOS GRANADILLO, de conformidad con el artículo 514 de la LOPNA, a fin de que compareciera por ante la Sala de Juicio de éste Tribunal, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, se acordó la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, la citación se hizo efectiva el día 08 de Agosto de 2006; En fecha 14 de Agosto de 2006, día y hora fijado para el acto conciliatorio; el Tribunal dejó constancia que no se presentó la parte demandada ni la parte actora, pero se hizo presente la Fiscal Titular del Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, no hubo conciliación por cuanto las partes no se presentaron. En la misma fecha se dio el acto de la contestación de la demanda, el Tribunal dejo constancia que el ciudadano JORGE ALBERTO BURGOS GRANADILLO, no se hizo presente, ni por si, ni por medio de abogado, abriéndose el presente juicio a pruebas, de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solo la parte Actora promueve las PRUEBAS DE TIPO DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las niñas OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y dos (02) años de edad en su orden, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado. De conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser emanado de Autoridad Competente, por
lo tanto constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos. ASÍ SE DECIDE.------- SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada de la Decisión, donde se evidencia que el ciudadano JORGE ALBERTO BURGOS GRANADILLO, ofreció la Obligación Alimentaria a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y dos (02) años de edad en su orden. Esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio por ser una decisión establecida por este Tribunal, a quien este Tribunal le impartió el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.------------------------------ TERCERO: Valor y mérito de la Constancia de Estudio emitida por la U.E. Colegio Cecilio Acosta de El Vigía Estado Mérida, de la niña OMITIR NOMBRE, como se evidencia que los gastos de estudio forman parte de la obligación alimentaria. Esta juzgadora, observa, que dicha prueba constituye un documento privado, y que demuestra la necesidad de la niña que se le cancele la Obligación Alimentaria. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------------------------- Por auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha cuatro (04) de octubre de 2006, el Tribunal deja sentado que concluye el lapso probatorio. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-----
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano JORGE ALBERTO BURGOS GRANADILLO, a satisfacer la necesidad de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y dos (02) años de edad en su orden, conforme a las cantidades establecidas en sentencia dictada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio El Vigía, en fecha 20-01-2006, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00), más dos Bonos Especiales: Uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) cada uno, y que el obligado se encuentra adeudando la cantidad general de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00); en tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación y los bonos especiales previamente establecidos en su favor. Llegando el día para la conciliación no se presentaron las partes, la cual no hubo conciliación; el demandado de autos, no se presentó a la contestación de la demanda, y no promovió prueba alguna, solo la parte actora promovió pruebas de tipo documentales como: copias certificada de las partidas de nacimiento de las hijas, copia certificada de la Decisión, por ante este Tribunal, donde se evidencia que el ciudadano JORGE ALBERTO BURGOS GRANADILLO, fijó la Obligación Alimentaria a favor de sus hijas y la constancia de estudio de la niña OMITIR NOMBRE. En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, así se declara. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: CLAUDIA CECILIA QUINTERO RONDÓN, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JORGE ALBERTO BURGOS GRANADILLO, igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------- En consecuencia, se condena al ciudadano JORGE ALBERTO BURGOS GRANADILLO, a cancelar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por incumplimiento de la Obligación Alimentaria para con sus hijas OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y dos (02) años de edad en su orden, los cuales deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0007-0028-24-0010090691 del BANCO BANFOANDES, Agencia El Vigía, a nombre de la madre ciudadana CLAUDIA CECILIA QUINTERO RONDÓN.----------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria.
Exp. Nº 1814
CAVM.-
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