REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la adolescente: OMITIR NOMBRE, venezolana, soltera, estudiante, de dieciséis (16) años de edad, domiciliada en el Barrio Parcela 1, Redoma 1, Calle Guzmán Blanco, casa Nº 5, Valencia Estado Carabobo; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO. Señalando la solicitante, que cuando fue presentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 308, Folio Nº 110, Año 1989, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: En el contenido del acta se insertó erradamente el lugar de su nacimiento, aparece así: NACIÓ EN TUCANI, debe aparecer así: NACIÓ EN TUCANI MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA; se insertó erradamente el año de su nacimiento, aparece así: DEL PRESENTE AÑO, debe aparecer así: MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE; se insertó erradamente su primer nombre, aparece así: OMITIR NOMBRE, debe aparecer así: OMITIR NOMBRE, éstos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con el Artículo 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 308, Año: 1989, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores en cuanto al nombre de la adolescente, antes identificados en autos. SEGUNDO: Constancia de Estudio de la Institución Educativa Normal Superior. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de la madre y del padre de la adolescente identificada en autos, en cuanto a estos documentos, tienen carácter de documento público de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil y como tal se valoran. En fecha veinte (20) de julio del año dos mil seis, consignó la adolescente OMITIR NOMBRE, identificada en autos, un ejemplar del Diario “Los Andes”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente. Por auto de fecha siete (07) de agosto del año dos mil seis (2006), el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.---------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida; En el contenido del acta el lugar de nacimiento de la adolescente, debe aparecer así: NACIÓ EN TUCANI MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA; el año de nacimiento de la adolescente, debe aparecer así: MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE; el primer nombre de la adolescente, debe aparecer así: OMITIR NOMBRE. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 1785
CAVM.-
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