REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
PARTE EXPOSITIVA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FILADELFA BARILLAS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.198.907, domiciliada en Urbanización Nuevo Guayabones calle 2, casa Nº 13, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien solicitó Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, a favor de la niña OMITIR NOMBRES, de siete (07) años de edad.------------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.-------------------------PARTE DEMANDADA: YUNIOR ELOY CONTRERAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, funcionario público, titular de la cédula de identidad Nº V-11.915.059, domiciliado en el Barrio Bolívar calle 2 diagonal al Liceo Andrés Bello, casa s/n, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------
CAPÍTULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de Junio de 2006, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana FILADELFA BARILLAS MÁRQUEZ, anteriormente identificada, refiere la solicitante que el ciudadano YUNIOR ELOY CONTRERAS HERNÁNDEZ, no ha cumplido con la Obligación Alimentaria para con su hija, la cual fue homologada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 08-12-2004, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, pero es el caso que el padre de su nieta se encuentra adeudando los meses MARZO, ABRIL Y MAYO DEL AÑO 2006, para un total de tres (03) meses, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), que hace esta solicitud por cuanto dicho ciudadano fue citado ante esta Fiscalía y no compareció, que ella trató de llegar a un acuerdo amistoso pero fue totalmente imposible, por lo que solicitó se derive el presente caso al Tribunal competente. En fecha 15 de Junio de 2006, este Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del ciudadano YUNIOR ELOY CONTRERAS HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 514 de la LOPNA, a fin de que compareciera por ante la Sala de Juicio de éste Tribunal, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, se acordó la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, la citación se hizo efectiva el día 09 de Agosto de 2006; En fecha 26 de septiembre de 2006, día y hora fijado para el acto conciliatorio; el Tribunal dejó constancia que se presentó el ciudadano YUNIOR ELOY CONTRERAS HERNÁNDEZ, debidamente asistido por la abogada LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.202.578, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.898, no se presentó la parte actora, pero se hizo presente el Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, no hubo conciliación por cuanto la parte demandante no se hizo presente. En la misma fecha se dio el acto de la contestación de la demanda, el Tribunal dejo constancia que se hizo presente el ciudadano YUNIOR ELOY CONTRERAS HERNÁNDEZ, debidamente asistido por la abogada LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.202.578, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.898, donde expone: consigna para que sea agregado en autos, escrito que contiene la contestación de la demanda, en cuatro (04) folios útiles, más cuatro (04) anexos, solicita que la ciudadana FILADELFA BARILLAS MÁRQUEZ, no moleste al ciudadano YUNIOR ELOY CONTRERAS HERNÁNDEZ, en su lugar de trabajo, también solicita la dirección de su domicilio o número de teléfono para que el padre pueda tener comunicación con su hija, el demandado esta pagando un seguro por la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00) para la niña, los cuales cubre solamente para el Estado Mérida. En su contestación de la demanda expone: opone la falta de cualidad de la demandante FILADELFA BARILLAS MÁRQUEZ, para intentar la presente acción, en fecha 25 de julio del año en curso, al folio 20, diligenció por ante este Tribunal manifestando que la niña es su nieta y estaba viviendo con ella, pero actualmente vive con la progenitora, en efecto si la demandante en forma voluntaria renunció a la carga de la niña no es ella la que le corresponde continuar con la presente causa. Niega y contradice la misma en todas sus partes por cuanto le depositó en fecha 30 de marzo, anexa recibo firmado por la ciudadana demandante y fotocopia del depósito a favor de la progenitora de su hija, de la Entidad Bancaria Banfoandes en fecha 27 de julio de 2006, en la cuenta de ahorro Nº 0028250010092738, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2006, en cumplimiento de la pensión alimentaria de su hija OMITIR NOMBRE. Conforme a lo previsto en el artículo 353 del código de Procedimiento Civil alega la incompetencia del Tribunal por cuanto, la niña vive con su progenitora, la cual está domiciliada en Caracas Distrito Capital, alega en este acto la incompetencia del presente Tribunal a todo evento, para el caso de que sea declarado sin lugar la alegada falta de competencia. Niega y contradice la misma en todas y cada una de sus partes por cuanto, por las razones antes expuestas, no esta el domicilio de la niña y la demandante lo sabe muy bien. En consecuencia en lo que se refiere a la obligación alimentaria de su hija, la ha cumplido en la forma convenida y también conviene en el aumento anula de la misma, pero en la proporción y términos convenidos en la acta de convenio suscrito, tomando en cuenta para ello que tiene una esposa que mantener, anexa copia simple de acta que certifica su matrimonio, abriéndose el presente juicio a pruebas, de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 02 de octubre de 2006, visto lo solicitado por la parte demandante, este Tribunal, en cuanto a la falta de cualidad observa que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la solicitud fue suscrita por la ciudadana FILADELFA BARILLAS MÁRQUEZ, abuela de la niña OMITIR NOMBRE, y no por su legitima madre ciudadana ANA MARBELLA SALAS BARILLAS, pero al folio veinte (20) obra diligencia suscrita por la ciudadana FILADELFA BARILLAS MÁRQUEZ, asistida por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en la cual hace del conocimiento al Tribunal que inició un Cumplimiento de Obligación Alimentaria, porque la niña estaba viviendo con ella, pero actualmente su progenitora del mismo domicilio va a tener la niña bajo su responsabilidad, razón por la cual ella continuara con la presente causa. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 5 establece que la familia es responsable de forma prioritaria de asegurar a los niños y adolescentes del disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, igualmente el artículo 356 señala los legitimados activos para solicitar la fijación de la obligación alimentaria, la cual puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce (12) años o más, por su padre o madre, por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales, hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Misterio Público y por el Consejo de Protección, por lo que en el presente caso no procede la falta de cualidad de la parte demandante. En cuanto a la incompetencia del tribunal, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala que solo puede oponerse por la parte a quien competa el día de la contestación de la demanda, solo como cuestión previa como indica el artículo 346 del código de Procedimiento Civil, por lo tanto no es procedente acordar la incompetencia en virtud de que la misma no fue interpuesta como cuestión previa. LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS DE TIPO DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, siete (07) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado. De conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser emanado de Autoridad Competente, por lo tanto constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos. ASÍ SE DECIDE.------------SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada de la Decisión de fecha 08-12-2004, donde se evidencia que el ciudadano YUNIOR ELOY CONTRERAS HERNÁNDEZ, ofreció la Obligación Alimentaria a favor de su hija OMITIR NOMBRE, siete (07) años de edad, y en dicha oportunidad fue homologada teniendo como parte a la ciudadana FILADELFA BARILLAS MÁRQUEZ, abuela materna, a quien hoy con ligereza pretende el obligado desconocer su cualidad. Esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio por ser una decisión establecida por la Autoridad Jurisdiccional Competente, a quien el Tribunal le impartió el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------TERCERO: Valor y mérito del Oficio Nº 003986 de fecha 24-05-06, emanado de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida División de Recursos Humanos, en la cual se evidencia fehacientemente la capacidad económica del obligado (se consigna en un folio útil). Esta juzgadora observa que éste instrumento proviene de autoridad competente, al cual le confiere pleno valor probatorio, donde se desprende que el obligado alimentario y demandado de la presente causa si posee la capacidad económica necesaria para dar cumplimiento a la obligación alimentaria de su hija. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------CUARTO: Estando en la oportunidad legal rechaza lo dicho por la parte demandada en la contestación de la demanda en cuanto a la Falta de Cualidad de la parte actora, ciudadana FILADELFA BARILLAS MÁRQUEZ, en su carácter de abuela materna de la niña OMITIR NOMBRE, por cuanto la mencionada ciudadana no esta haciendo valer un derecho propio, sino haciendo valer el derecho de su nieta, lo que es llamado en la Doctrina Legitimación Extraordinaria, igualmente, en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los abuelos como ascendientes si tienen cualidad para solicitar y asegurar a los niños y adolescentes el disfrute pleno de sus derechos y garantías, como lo estipulan los artículos 5, 6, 91 de la precitada Ley, en armonía con el artículo 1397 del Código Civil y el artículo 26 de la Constitución Nacional.----------------------------------------------------------------- QUINTO: Rechaza lo dicho por la parte demandada en la contestación respecto a la falta de competencia del tribunal, pues sólo le limita en su escrito a decir que la niña en mención vive en Caracas y no promueve prueba fehaciente de lo dicho, por lo cual y en aras de preservar el debido proceso, debe considerarse este Tribunal competente por la residencia de la niña.---------SEXTO. Valor y mérito del escrito de contestación de la demanda en donde el obligado de manera clara y directa conviene en el aumento de la obligación alimentaria, así como en el hecho de estar atrasado en el pago de dicho aumento y de las mensualidades por dicho concepto.-------------------------------------------------------------------------------------------------- Por auto de fecha tres (03) de octubre de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS PRUEBAS DE TIPO DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito jurídico del acta procesal que riela al folio veinte (20) de la presente causa que demuestra que su hija fue entregada a su progenitora ANA MARBELLA SALAS BARILLAS, por su abuela materna FILADELFA BARILLAS, y cuya responsabilidad recaería sobre la madre, que le domicilio de la abuela que alega tener responsabilidad sobre su hija no es la que aparece en las actas consignadas en la presente causa. Y además consigna copia simple de la libreta de ahorro nº 0007-0028-25-0010092738 de la Entidad Bancaria Banfoandes, agencia El Vigía, a nombre de la progenitora de la niña, donde el padre depositará las mensualidades. Y promueve las actas donde en fotocopia aparecen las dos cuentas de ahorro de la Entidad Bancaria Banfoandes, en cual de las dos deposita.---------------------------------------------------- SEGUNDO: A fin de probar el cumplimiento de la obligación alimentaria, promueve la prueba documental, en tal sentido promueve valor y mérito de los recibos consignados en la presente causa donde si le ha depositado la pensión alimentaria obligatoria y asumida por ante este Tribunal para su hija.------------------------------------------------------------------------------------- TERCERO: A fin de probar que su hija hasta el momento no tiene un domicilio fijo, promueve la prueba testifical. En tal sentido promueve a los ciudadanos IRENE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Urbanización Nuevo Guayabones, calle 2 Nº 13, Estado Mérida, y ANTONIA VERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.102.346, domiciliada en la Urbanización Nuevo Guayabones, calle 2 Nº 15, Estado Mérida.-CUARTO: A fin de probar que su hija no tiene un domicilio fijo, que la abuela alega tener consigo a su hija y en consecuencia pedir el cumplimiento de la obligación alimentaria, promueve la prueba de inspección judicial en el sitio donde la abuela dice tener su domicilio; Nuevo Guayabones, calle 2 Nº 13, Estado Mérida. Valor y mérito a las resultas de dicha inspección judicial practicada por este Tribunal.-------------------------------------------------------- QUINTO: A fin de probar que le tiene a su hija un seguro referente a consultas médicas, promueve anexos consignados en la contestación de la demanda. En tal sentido promueve el valor y mérito de los anexos que rielan en la presente causa de suscripción en el seguro del Comando Policial y otro privado. En ningún momento se ha negado a pasarle a su hija lo que necesita, y ella le pida, y al compromiso que hizo ante la fiscalía Pública correspondiente, el cual mantiene. En consecuencia mantiene y alega la falta de cualidad de la ciudadana FILADELFA BARILLAS, en el presente procedimiento. Por cuanto la abuela no dice la verdad, donde y con quién se encuentra su hija y en que condiciones la tienen, porque una semana la tiene la abuela y otra la mamá. Valor y mérito a las declaraciones de sus testigos por cuanto ellos son vecinos y familiares, y saben y les consta la verdad sobre el paradero de su hija. Afirma que al saber donde y con quién esta su hija se pone al día con los pagos y lo que necesite. En fecha nueve (09) de octubre de 2006, este Tribunal en cuanto a las documentales se admiten cuanto ha lugar en derecho, en cuanto a los testigos no se admiten por cuanto la Evacuación de los mismos quedaría fuera de lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a la Inspección Judicial, este Tribunal la declara inadmisible, toda vez que dicha prueba tiene carácter excepcional para traer a los autos la demostración de los hechos que no se pueden demostrar de otra manera y la información que se pretende recabar con la prueba promovida, puede llegar a los autos mediante otra prueba diferente. La prueba de Inspección Judicial viene consagrada en los artículos 1428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. En fecha once (11) de octubre de 2006, el Tribunal deja sentado que concluye el lapso probatorio. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.----------------------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano YUNIOR ELOY CONTRERAS HERNÁNDEZ, a satisfacer la necesidad de su nieta: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, conforme a las cantidades establecidas en sentencia dictada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08-12-2004, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 60.000,00), y que el obligado se encuentra adeudando la cantidad general de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00); en tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de su nieta cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor. Llegando el día para el acto de conciliación la parte actora no se hizo presente, el demandado de autos se presentó, la cual no hubo conciliación entre las partes; la parte demandada se presentó a la contestación de la demanda y consignó copia de deposito Nº 4460931 de fecha 27-07-06, del Banco Banfoandes a nombre de la progenitora de la niña ciudadana ANA MARBELLA SALAS BARILLAS, por un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.00,00) donde canceló el total de la deuda en cumplimiento de obligación alimentaria, ambas partes promovieron pruebas. En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, así se declara. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA SIN LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: FILADELFA BARILLAS MÁRQUEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano YUNIOR ELOY CONTRERAS HERNÁNDEZ, igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------ Por cuanto se demuestra al folio treinta y uno (31) que el ciudadano YUNIOR ELOY CONTRERAS HERNÁNDEZ, deposito la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaria de los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2006, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) cada uno, para un total de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), según deposito Nº 4460931, de fecha 27-07-06, cuenta de ahorro del Banco Banfoandes a nombre de la progenitora de la niña ciudadana ANA MARBELLA SALAS BARILLAS.--------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------
La Sria.
Exp. Nº 1797
CAVM.-
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