REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: WILLIAM OMAR ORTIZ CACERES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.109.363, domiciliado en la ciudad de Caracas, en la calle Campo Elías, Edificio Sabina, apartamento 12, primer piso, entre las Esquinas de Urapal a Alcaba, La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MARITZA COROMOTO RIVAS BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.203.726, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.783, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana MARÍA SARA BURGOS DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.216.216, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, calle 5, casa Nº 3-39, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil seis, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana MARÍA SARA BURGOS DE ORTIZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha siete (07) de agosto del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA SARA BURGOS DE ORTIZ, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares: la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria del adolescente, y cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud, opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILLIAM OMAR ORTIZ CACERES y MARÍA SARA BURGOS VELAZCO, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 56 de Fecha: 07-11-1997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pedro María Montes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signada con el Acta Nº 1170, Año: 2000. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano WILLIAM OMAR ORTIZ CACERES, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana MARÍA SARA BURGOS DE ORTIZ, por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 56, de Fecha: 07-11-1997, de dicha unión procrearon un (01) hijo OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Señalando, el ciudadano: WILLIAM OMAR ORTIZ CACERES, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad de su hijo será ejercida conjuntamente procurando en todo momento, en forma conjunta la mejor educación y formación de su hijo, como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la madre tendrá la Guarda y Custodia como lo establece el Parágrafo Primero del Artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En el Régimen Alimentario, el padre se obliga a erogar como pensión alimenticia la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales que serán depositados en una Entidad Bancaria y se aumentará en un diez por ciento (10%) anualmente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, a los efectos que el padre pueda cumplir con respecto a su hijo, con las relaciones personales que se derivan de la Patria Potestad que ambos compartirán, se estableció el siguiente Régimen de Visitas: a) Un fin de semana para cada uno de los padres, pudiendo ser acumulativo debido a las distancias entre las dos ciudades. b) Vacaciones de fin de año escolar, dos períodos que se alternarán cada uno de los padres. c) Vacaciones de diciembre y otras que de igual manera se alternarán, debiendo corresponderle a uno de los padres el 24 y 25 de diciembre y al otro 31 de diciembre y 01 de enero. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa corresponderá a cada uno de los padres alternativamente, se deja constancia que el régimen es de común acuerdo en beneficio del hijo y tomando en cuenta sus deberes escolares o preferencias personales. CUARTO: Los gastos médicos, odontológicos, educación, vestuario, etc, serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales. QUINTO: En cuanto a los bonos especiales, el padre se obliga a darle a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en agosto y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) en el mes de diciembre. SEXTO: En cuanto a los bienes: adquirieron un apartamento ubicado en San Cristóbal Estado Táchira, en la Urbanización Los Teques, etapa IV, Edificio 10 PB-00-02 y será repartido de común acuerdo de la siguiente manera: WILLIAM OMAR ORTIZ CACERES, cede todos los derechos que le corresponden de este inmueble a la ciudadana MARÍA SARA BURGOS DE ORTIZ, y se comprometió al pago del cincuenta por ciento (50%) de las mensualidades pendientes de pago hasta la liberación del mismo; y un vehículo que de igual manera, la ciudadana MARÍA SARA BURGOS DE ORTIZ, cede todos los derechos que le corresponden del vehículo adquirido en la comunidad conyugal al ciudadano WILLIAM OMAR ORTIZ CACERES. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos WILLIAM OMAR ORTIZ CACERES y MARÍA SARA BURGOS DE ORTIZ, antes identificados, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 56 de Fecha: 07-11-1997. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. La Patria Potestad de su hijo será ejercida conjuntamente por ambos padres en todo momento, como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y la madre tendrá la Guarda y Custodia como lo establece el Parágrafo Primero del Artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el Régimen Alimentario, el padre se obliga a erogar como pensión alimenticia la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales que serán depositados en una Entidad Bancaria y se aumentará en un diez por ciento (10%) anualmente. En cuanto al Régimen de Visitas, a los efectos que el padre pueda cumplir con respecto a su hijo, con las relaciones personales que se derivan de la Patria Potestad que ambos compartirán, se estableció el siguiente Régimen de Visitas: a) Un fin de semana para cada uno de los padres, pudiendo ser acumulativo debido a las distancias entre las dos ciudades. b) Vacaciones de fin de año escolar, dos períodos que se alternarán cada uno de los padres. c) Vacaciones de diciembre y otras que de igual manera se alternarán, debiendo corresponderle a uno de los padres el 24 y 25 de diciembre y al otro 31 de diciembre y 01 de enero. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa corresponderá a cada uno de los padres alternativamente, se deja constancia que el régimen es de común acuerdo en beneficio del hijo y tomando en cuenta sus deberes escolares o preferencias personales. Los gastos médicos, odontológicos, educación, vestuario, etc, serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales. En cuanto a los bonos especiales, el padre se obliga a darle a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en agosto y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) en el mes de diciembre. ASÍ SE DECIDE.------------------------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 1855
CAVM.-