REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
El Vigía, veinte (20) de Octubre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

Se inicia la presente causa por Nulidad de Venta, interpuesta por el ciudadano, DOUGLAS ALBERTO ABREU GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.740, domiciliado en la Urbanización Caño Seco II, calle 10, casa Nº 85, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil asistido por el Abogado SANDY JOSUÉ GARCÍA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.577.547, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 82.414, en contra de la ciudadana BELKIS ALICIA PEÑA DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.004.355, en representación de los adolescentes OMITIR NOMBRES, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.319.355; y V-20.940.746, domiciliados en el Barrio El Carmen, final de la Avenida 16 bis, distinguida con el Nº 5-39, de ésta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----------------------Este Tribunal, para decidir observa: El ad-quem, no preservó el derecho a la defensa de los prenombrados Adolescentes mediante la designación de un Representante Judicial, específicamente de la Defensoría Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, que interviniera en el proceso ante la eventual contraposición de intereses que pudiera suscitarse entre la madre y los adolescentes mencionados. En éste orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, en su artículo 7º que “El estado, la familia y la sociedad deben asegurar con prioridad absoluta todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La Prioridad absoluta es imperativa para todos (…)” y a los efectos de considerar el carácter de orden público de la norma que consagra los derechos al debido proceso y la Defensa de los niños y adolescentes; los artículos 87, último aparte y 88 ejusdem establece que “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en ésta Ley y el ordenamiento jurídico”. ASI SE ESTABLECE.-----------------Este Tribunal, destaca que en el caso sub. iudice no se nombró un Representante Judicial encargado de velar por la defensa de los derechos de los adolescentes, que son parte en la causa, pues existe una demanda en su contra; en consecuencia, se les ha dejado en estado de indefensión, infringiéndose así el contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.--
Así las cosas, y en virtud de los señalamientos hechos; En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SALA DE JUICIO EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: reponer la causa al estado de nombrar DEFENSOR JUDICIAL, a los adolescentes OMITIR NOMBRES, a los fines de que asuma la defensa de los adolescentes antes nombrados, en la presente causa, en virtud que los mismos fungen como parte demandada en el juicio de NULIDAD DE VENTA. CÚMPLASE.--------Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal, notifíquese a las partes.---------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCÁTEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior

La Sria
Exp. Nº 0413
CAVM.-