REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veinte (20) de Octubre de dos mil seis (2006).

196º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JOSÉ YUSNALDO RAMÍREZ PARADA, venezolano, mayor de edad, soltero, panadero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.022.642, domiciliado en Barrio Juro calle principal casa s/n, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y ERIKA DEL CARMEN GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, ayudante de cocina, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.153.782, domiciliada en el Barrio San Isidro con avenida 16, casa Nº 9-90, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), y dos bonos especiales para gastos escolares y navideños, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: En el mes de agosto de cada año, un bono escolar por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y en diciembre de cada año, un bono navideño por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), además contribuirá en forma compartida con la progenitora de su hijo con los gastos de médico y medicinas, vestuario y recreación cada vez que su hijo así lo requiera, dicha pensión será depositada en la cuenta de ahorro de la Entidad Bancaria Banfoandes Nº 0007-0028-20-0010092775, a nombre de la progenitora de su hijo. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: JOSÉ YUSNALDO RAMÍREZ PARADA y ERIKA DEL CARMEN GUERRERO, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 2020 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.--

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 2020
CAVM.-