REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veinticuatro (24) de Octubre de dos mil seis (2006).

196º y 147º

Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Décima Primea Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, asistiendo jurídicamente a la ciudadana CRUZDELINA WILCHES ARAQUE, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.390.206, con domicilio en La Blanca, Caño Seco III, vereda 49, casa Nº 18, El Vigía Estado Mérida, quien solicita Asistencia Jurídica en caso de COLOCACIÓN FAMILIAR COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN, a favor de su nieta OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, señalando la solicitante por cuanto la tiene desde que tenía siete (07) meses de edad ya que sus padres ciudadanos ENDER ALEXANDER CARRERO RANGEL y ANA ADELAIDA GARCÍA WILCHES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.022.158 y V-17.793.370 se separaron, haciendo cada uno su vida por separado y quedando la niña bajo sus cuidados y protección, es decir, tal y como está establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre de la niña ciudadano ENDER ALEXANDER CARRERO RANGEL, presente manifestó: Es cierto que su hija OMITIR NOMBRE, desde la edad de siete (07) meses de edad, se ha quedado con la abuela materna, desde que la madre de mi hija y él se separaron, ella es la que ha ejercido todos los atributos de la guarda y la ha cuidado, y en los actuales momentos esta prestando servicio militar en La Fría y no puede mantener con él a la niña, además que mejor cuidada puede estar la niña que con su abuela materna. Sucede que la madre de su nieta, es decir su hija, ANA ADELAIDA GARCÍA WILCHES, nunca ha estado pendiente ni ha cuidado a la niña, cuando logra comunicarse con ella y le digo que hable con la niña se molesta, hace unos meses atrás se la llevo unos días a la ciudad de Caracas junto con su madre ciudadana ANA EUFEMIA SILVA MORALES y lo que hacia era descuidarla, no le prestaba el cuidado necesario. En fecha seis (06) de diciembre de 2005, se formo expediente, se le dio entrada, se insto a la parte solicitante a consignar la dirección exacta de los ciudadanos ENDER ALEXANDER CARRERO RANGEL y ANA ADELAIDA GARCÍA WILCHES, en fecha nueve (09) de enero de 2006, se ordenó la comparecencia de los ciudadanos CRUZDELINA WILCHES ARAQUE y ENDER ALEXANDER CARRERO RANGEL, se ordenó notificar a la Fiscal Undécima de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público, se ordenó oficiar a la Trabajadora Social a los fines de realizar un Informe Social en el hogar de la ciudadana CRUZDELINA WILCHES ARAQUE, y al Psiquiatra adscrito a este Tribunal, a los fines de realizar un Informe Psiquiátrico a la prenombrada ciudadana. En fecha diez (10) de enero de 2006, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para la reunión, se presentaron los ciudadanos ANA ADELAIDA GARCÍA WILCHES, CRUZDELINA WILCHES ARAQUE y ENDER ALEXANDER CARRERO RANGEL. Tomo el derecho de palabra la ciudadana Jueza, quién interrogó a la madre de la niña ciudadana ANA ADELAIDA GARCÍA WILCHES, la cual expuso: no esta de acuerdo en dar en Colocación Familiar a su hija OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, a su mamá, porque ella es la mamá y quiere tener a su hija; la ciudadana Jueza le pregunto: y quién va a cuidar la niña en Caracas, a la cual respondió: ella la va a cuidar y deja de trabajar para cuidarla y porque la persona con quien comparte en estos momentos le prometió ayudarla con los gastos de su hija. se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana CRUZDELINA WILCHES ARAQUE, la cual expuso: que ella no quiere que la niña se la lleve su mamá, porque no quiere que la niña sufra ni que pase trabajo y la tenga que meter en una guardería cuando ella la puede cuidar muy bien. Tomo el derecho de palabra el padre de la niña ciudadano ENDER ALEXANDER CARRERO RANGEL, expuso: él lo que quiere es que la niña no vaya a pasar trabajo con su mamá, porque ella no le dedica el tiempo ni los cuidados necesarios que necesita la niña para su alimentación, vestido, porque ella no le dedica el cariño necesario que ella merece. Se encontró presente la Defensora Pública Décima Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, quien expuso: en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene como uno de sus nortes que todo niño y adolescente le sean protegidos y garantizados sus derechos y a fin de esclarecer cual es la situación económica de las partes involucradas, solicitó se sirva oficiar al Tribunal competente a fin de practicar los informes correspondientes a la madre de la niña ciudadana ANA ADELAIDA GARCÍA WILCHES. En fecha diez (10) de enero de 2006, este Tribunal ordeno librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito capital, a los fines de realizar el informe social y psiquiátrico a la mencionada ciudadana. En fecha veinte (20) de enero de 2006, se recibió el Informe Psiquiátrico de la ciudadana CRUZDELINA WILCHES ARAQUE, donde dan como conclusiones y recomendaciones: física mentalmente incondiciones satisfactorias, no se evidencia ni se mencionan rasgos psicopatológicos personales ni familiares. En fecha siete (07) de julio de 2006, se recibió el Informe Social realizado a la ciudadana CRUZDELINA WILCHES ARAQUE, donde se pudo constatar que la niña YANITZA DELAINY CARRERO GARCÍA, se encuentra bajo la responsabilidad de la madre ciudadana ANA ADELAIDA GARCÍA WILCHES, residenciada en la ciudad de Caracas. Los ingresos económicos de la Señora CRUZDELINA, cubren parcialmente los gastos del hogar. La vivienda presenta condiciones de habitabilidad. La trabajadora social considera importante que se concrete la situación de la niña, ya que la madre ciudadana ANA ADELAIDA, manifestó ante este Tribunal que ya no desea entregar a la niña en colocación Familiar a su abuela y así garantizarle estabilidad emocional y educativa. En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, se recibió el Informe Integral de la ciudadana ANA ADELAIDA GARCÍA WILCHES, donde cabe señalar que la madre de la niña impresiona como una persona sensible en lo que respecta a la vida familiar, le preocupa la separación de su hija y la bisabuela política de ésta. Su situación socio-económica, su pareja actual labora desde hace (11) años en una cerrajería, y obtiene un ingreso mensual de (Bs. 800.000,00), el ingreso obtenido le permite sufragar los gastos fijos actuales, la pareja habita en un barrio de difícil acceso, sin planificación urbanística (como en la mayoría de los barrios caraqueños), se trata de una casa de (02) niveles y de construcción duradera, habitan en el segundo nivel en calidad de inquilinos, el inmueble se percibió en adecuadas condiciones sanitarias e higiénicas. Consideran que la joven madre posee valores y actitudes acentuados por la cultura rural, que suelen ser más conservadores que los jóvenes citadinos con problemáticas similares a la suya, vale señalar que la madre de la niña, es una persona joven con valores familiares arraigados y con una visión flexible para buscar soluciones, ambos son un elemento importante, que aunado a las metas que ha manifestado dan soporte para el modelaje que pueda ofrecer a la pequeña. En el Informe Médico Psiquiátrico se dan como conclusiones; que la relación entre Ana Adelaida y su madre es conflictiva. El presente proceso legal parece estar más orientado a las diferentes opiniones entre madre y abuela de la niña en lo que respecta a los planos familiares; en su personalidad el rol materno parece ser la motivación principal de su circunstancia vital desplazando éste a su vida en pareja. De la relación madre-hija se aprecia que el vínculo afectivo es adecuado pero existe un distanciamiento perjudicial para la niña, pues, en la actualidad persiste la separación entre ellas debido a las interferencias de la abuela materna de la niña. Se recomendó; de residir la niña en el hogar materno, sería conveniente mantener el vínculo con su grupo familiar por esta rama. Se sugiere que tanto la madre como la abuela de la niña, canalicen sus diferencias de una forma más asertiva para que tengan una relación sana con la pequeña. Este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO ACUERDA: LA COLOCACIÓN FAMILIAR, de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, en el hogar de la abuela materna ciudadana CRUZDELINA WILCHES ARAQUE, plenamente identificada en autos, en aras de garantizar los derechos de los niños a ser cuidados por los padres, de conformidad con los Artículos 25 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. N° 1184
CAVM.-