REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: NELLY COROMOTO MORILLO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.452.474, y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio SUSI YSMENIA ASCANIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.256, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano JORGE JOSÉ ALBARRAN PAREDES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.037, domiciliado en Mesa del Palmar, casa s/n, a un kilómetro de la Cruz de la Misión, del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha primero (01) de agosto del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano JORGE JOSÉ ALBARRAN PAREDES, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha tres (03) de octubre del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JORGE JOSÉ ALBARRAN PAREDES, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, se le concedió el derecho de palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, en consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JORGE JOSÉ ALBARRAN PAREDES y NELLY COROMOTO MORILLO FERNÁNDEZ, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del
Estado Mérida, signada con el Nº 12, de Fecha: 22-03-1991. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, signada con los Nos. 09, 27, y 227, Años: 1992, 1994 y 1995. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana NELLY COROMOTO MORILLO FERNÁNDEZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano JORGE JOSÉ ALBARRAN PAREDES, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 12, de Fecha: 22-03-1991, de dicha unión procrearon tres (03) hijos OMITIR NOMBRES, de catorce (14), trece (13) y once (11) años de edad en su orden. Señalando, la ciudadana: NELLY COROMOTO MORILLO FERNÁNDEZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de catorce (14), trece (13) y once (11) años de edad en su orden. PRIMERO: Por cuanto no adquirieron bienes que compartir nada se establece al respecto. SEGUNDO: En relación a sus hijos OMITIR NOMBRES, se acuerda que la Patria Potestad se ha ejercido y se seguirá ejerciendo conjuntamente por los padres. TERCERO: La cónyuge manifiesta que desde el momento que convinieron de separarse de hecho, acordaron mutuamente en que la Guarda y Custodia de sus hijos OMITIR NOMBRES, sería ejercida por el padre que la ha venido ejerciendo desde entonces y mutuamente han acordado que después de decretada la sentencia de Divorcio, continuará en ejercicio de la misma de conformidad con el artículo 360 de la LOPNA. CUARTO: En lo relacionado con el Régimen de Visitas, desde el momento en que la cónyuge se separó de hecho convinieron en un régimen de visitas abierto y la madre tendrá derecho de visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residen, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso de los adolescente y el niño, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la LOPNA. QUINTO: En relación a la Obligación Alimentaria, desde el momento en que los cónyuges se separaron de hecho, la madre se comprometió y se compromete a pasarle la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, la cual se irá incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, de la obligación alimentaria teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 369 en su aparte segundo de la LOPNA. Esta cantidad de dinero ha sido y se seguirá entregando al padre de los adolescentes y el niño, ciudadano JORGE JOSÉ ALBARRAN PAREDES, por mensualidades anticipadas los quince (15) días de cada mes en la casa de habitación ubicada en el sector Mesa del Palmar, casa s/n, a un kilómetro de la Cruz de la Misión, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y así se conviene. La madre también acuerda para sus hijos dos (02) bonos especiales de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre de cada año. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JORGE JOSÉ ALBARRAN PAREDES y NELLY COROMOTO MORILLO FERNÁNDEZ, antes identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 12, de Fecha: 22-03-1991. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES, de catorce (14), trece (13) y once (11) años de edad en su orden. En relación a sus hijos OMITIR NOMBRES, se acuerda que la Patria Potestad, seguirá ejerciendo conjuntamente por los padres. La cónyuge manifiesta que desde el momento que convinieron de separarse de hecho, acordaron mutuamente en que la Guarda y Custodia de sus hijos OMITIR NOMBRES, sería ejercida por el padre que la ha venido ejerciendo desde entonces y mutuamente han acordado que después de decretada la sentencia de Divorcio, continuará en ejercicio de la misma de conformidad con el artículo 360 de la LOPNA. En lo relacionado con el Régimen de Visitas, desde el momento en que la cónyuge se separó de hecho convinieron en un régimen de visitas abierto y la madre tendrá derecho de visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residen, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso de los adolescente y el niño, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la LOPNA. En relación a la Obligación Alimentaria, desde el momento en que los cónyuges se separaron de hecho, la madre se comprometió y se compromete a pasarle la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, la cual se irá incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, de la obligación alimentaria teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 369 en su aparte segundo de la LOPNA. Esta cantidad de dinero ha sido y se seguirá entregando al padre de los adolescentes y el niño, ciudadano JORGE JOSÉ ALBARRAN PAREDES, por mensualidades anticipadas los quince (15) días de cada mes en la casa de habitación ubicada en el sector Mesa del Palmar, casa s/n, a un kilómetro de la Cruz de la Misión, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y así se conviene. La madre también acuerda para sus hijos dos (02) bonos especiales de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre de cada año. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------------------------------
En El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 1977
CAVM.-