REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: GUILLERMO ANTONIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.354.972, domiciliado en la Urbanización Caño Seco I, calle 4 casa Nº 01, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ASTRID COROMOTO GUTIÉRREZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.471.963 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.085, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana ELADIA VIVAS DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.080.198, domiciliada en la Urbanización Vista Hermosa, Nº A-283, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil seis, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana ELADIA VIVAS DE MÁRQUEZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha cuatro (04) de octubre del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana ELADIA VIVAS DE MÁRQUEZ, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, en consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO MÁRQUEZ y ELADIA VIVAS ZERPA, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 03, de Fecha: 30-01-1987. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 397, 20 y 385, Años: 1987, 1991 y 1997. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MÁRQUEZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana ELADIA VIVAS DE MÁRQUEZ, por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 03, de Fecha: 30-01-1987, de dicha unión procrearon tres (03) hijos ROSANA MÁRQUEZ VIVAS, mayor de edad, OMITIR NOMBRES, de quince (15) y nueve (09) años de edad en su orden. Señalando, el ciudadano: GUILLERMO ANTONIO MÁRQUEZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15) y nueve (09) años de edad en su orden. PRIMERO: La Patria Potestad sobre la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La adolescente y el niño permanecerán bajo la Guarda y Custodia de su madre ELADIA VIVAS DE MÁRQUEZ, en el lugar donde ella fije su residencia de acuerdo a los artículos 351 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El padre se compromete a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales como pensión alimentaria, cantidad que se incrementará en un veinte por ciento (20%) anual, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente se establecen dos bonos, para el mes de septiembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por motivo de inicio de de año escolar, y para el mes de diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por motivo de navidades, cantidades a las cuales se les incrementará un veinte por ciento (20%) anual. CUARTO: De acuerdo al Régimen de Visitas a la adolescente y al niño, han establecido que será abierto, en consecuencia el padre podrá visitarlos, siempre que estas visitas no interrumpan sus horas de sueño y de alimentación, según lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los Régimen de la Comunidad Conyugal; en el tiempo de su relación conyugal adquirieron los bienes siguientes: 1) Una casa ubicada en Santa Cruz de Mora, Aldea El Guayabal, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según consta en documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, de fecha 25 de noviembre de 1997, bajo el Nº 123, Protocolo I, Tomo 3, 4º Trimestre. Sobre este bien se establece que se adjudique en plena propiedad a sus hijos ROSANA, OMITIR NOMBRES. 2) Una casa ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, distinguido con el nº A-283, la cual se encuentra hipotecada, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 05 de marzo de 1997, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Trimestre Primero. Sobre este bien se establece que se adjudique en plena propiedad a la cónyuge ciudadana ELADIA VIVAS DE MÁRQUEZ, quién deberá cancelar la hipoteca que pesa sobre dicho inmueble. 3) Una casa ubicada en Caño Seco I, sector I, calle 4 casa Nº 01, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 29 de junio de 2004, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre. Sobre este bien se establece la propiedad será dividida en dos partes iguales, quedando cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los cónyuges, y al momento de efectuarse una venta ambos cónyuges estarán obligados a otorgar el documento respectivo de venta cuando el otro así lo solicite, sin perjuicio para cualquiera de ellos de solicitar autorización judicial para proceder a dicha venta si el otro se negare sin motivo justificado. 4) Un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: COROLA, Año: 1987, Color: ROJO, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Placa: CM208T, Serial de Carrocería: AE829022496, Serial del Motor: 4AO811441, según consta en Certificado de Registro de Vehículos Nº AE829022496-1-1, de fecha 01 de abril de 1996, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Todos los bienes que los cónyuges adquieran en lo sucesivo a partir de la fecha de la firma de divorcio, pasaran a formar del patrimonio particular de cada uno de ellos, igualmente cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo e industria, así como cualquier otra clase de ingreso que obtuvieren. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO MÁRQUEZ y ELADIA VIVAS DE MÁRQUEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 03, de Fecha: 30-01-1987. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15) y nueve (09) años de edad en su orden. La Patria Potestad sobre la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La adolescente y el niño permanecerán bajo la Guarda y Custodia de su madre ELADIA VIVAS DE MÁRQUEZ, en el lugar donde ella fije su residencia de acuerdo a los artículos 351 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre se compromete a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales como pensión alimentaria, cantidad que se incrementará en un veinte por ciento (20%) anual, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente se establecen dos bonos, para el mes de septiembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por motivo de inicio de de año escolar, y para el mes de diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por motivo de navidades, cantidades a las cuales se les incrementará un veinte por ciento (20%) anual. De acuerdo al Régimen de Visitas a la adolescente y al niño, han establecido que será abierto, en consecuencia el padre podrá visitarlos, siempre que estas visitas no interrumpan sus horas de sueño y de alimentación, según lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) día del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 2000
CAVM.-
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