REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CLEYDA TIBIZAY CONTRERAS DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.102.493, ocupación oficios del hogar, domiciliada en Caño Seco II, avenida 3, Nº 43, El Vigía del Estado Mérida.--------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente con sede en El Vigía.----------------------------PARTE DEMANDADA: JAIRO JOSÉ MÁRQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad. Funcionario policial, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.200.370, trabaja en la Comandancia de Policía de Tovar, Estado Mérida, domiciliado en El Llano, Tovar, Estado Mérida.-----------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha nueve (09) de enero del año dos mil seis, se recibe la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana: CLEYDA TIBIZAY CONTRERAS DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. 10.102.493, ocupación oficios del hogar, domiciliada en Caño Seco II, avenida 3, No. 43, El Vigía del Estado Mérida, actuando a favor y único interés de las adolescentes OMITIR NOMBRES y las niñas OMITIR NOMBRES, de 17, 12, 4 y 5 años de edad, en su orden. Planteando la solicitante, que según sentencia de fecha 29 de octubre de 2.003 del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se fijó una obligación alimentaria a favor de de su hijas por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, estableciendo el incremento automático de la pensión establecida, teniendo como base el decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual equivalía para ese entonces a la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (209.000,00), aumento para el cual se tendría en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo se fijaron dos Bonificaciones especiales en los meses de febrero de 0,47846889952 salarios mínimos urbanos en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00) destinados a cubrir los gastos escolares de las adolescentes y niñas, en el mes de agosto y diciembre para los gastos de fin de año de 2,39234449760 salarios mínimos urbanos, es decir SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00). Pero es el caso que las necesidades de sus hijas han aumentado, el salario mínimo urbano se encuentra actualmente en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (405.000,00) mensuales y la capacidad económica del obligado alimentario, es decir su esposo y padre de sus hijas ha mejorado notablemente su capacidad económica tal y como lo demuestra en la constancia de trabajo que anexa, por lo que solicita que la Obligación Alimentaría mensual sea revisada y fijada en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00) mensuales, que el bono especial a cancelar en el mes de febrero de cada año sea revisado y estipulado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, pues es injusto que se pretenda comprar útiles escolares y uniformes a cuatro hijos con la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), más cuando el obligado alimentario percibe en esa fecha por concepto de bono vacacional la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.496.079,00) y todas sus hijas se encuentran estudiando; que el bono decembrino sea revisado y estipulado en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), ya que percibirá para esa fecha la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.362.229,94). Señalando la solicitante que en reiteradas ocasiones ha agotado la vía conciliatoria para que se aumente la obligación alimentaría y los respectivos bonos, ya que las cantidades aportadas son insuficientes, igualmente solicitó que dichos conceptos sean depositados en la cuenta de ahorros que hasta ahora lo ha hecho el departamento de nómina de la Policía del Estado Mérida. En fecha 9 de enero del año dos mil seis se admitió la solicitud, se acordó la citación del ciudadano JAIRO JOSÉ MÁRQUEZ ESCALONA, antes identificado, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En fecha 31 de julio de dos mil seis, la ciudadana CLEYDA TIBIZAY CONTRERAS DE MÁRQUEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda, abogada Elda Ysabel Urrea, Solicitó mediante diligencia se sirva librar cartel de citación en un diario de circulación local al demandado. En fecha 3 de de agosto el Tribunal ordenó librar cartel de citación al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 27 de septiembre de dos mil seis la Defensora Pública Segunda, abogada Elda Ysabel Urrea consignó cartel de citación publicado en el Diario El Vigía. En fecha 3 de octubre de dos mil seis se llevó a cabo el acto conciliatorio, dejando el Tribunal expresa constancia de que no hubo conciliación por cuanto las partes no se hicieron presentes, en la misma fecha el Tribunal vencidas las horas de despacho dejó constancia que el demandado no se hizo presente ni por si ni por medio de abogado, ordenando abrir a pruebas el presente juicio de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 17 de octubre del año que discurre la abogada ELDA YSABEL URREA consignó escrito de pruebas promoviendo las siguientes: Documentales: a) El Mérito y Valor Jurídico del acta de matrimonio del demandante y del demandado de autos, donde se demuestra el vínculo matrimonial de los mismos, la cual se encuentra agregada al folio siete (07). b) El Valor y mérito jurídico de originales de partidas de nacimiento de las hermanas Márquez Contreras, que corren insertas a los folios 8, 9 10 y 11 las cuales demuestran el vínculo filial entre el demandado de autos. c) El Valor y mérito jurídico del original de sentencia donde se evidencia el monto mensual de la obligación alimentaria y los bonos especiales, los cuales hoy en día son insuficientes, dicha sentencia riela a los folios 13 al 17. d) El Valor y mérito Jurídico de la Constancia de estudio de las niñas OMITIR NOMBRES, donde se demuestra que se encuentran cursando estudios y que el bono fijado en la referida sentencia por la cantidad de Bs. 100.000,00 es irrisorio en relación a los gastos escolares. e) Valor y mérito jurídico de original de constancia de cargo y sueldo del demandado de autos, donde se demuestra su capacidad de pago, la cual riela al folio veintidós (22) y veintitrés (23). SEGUNDO: El valor y mérito jurídico de la confesión ficta en que incurrió el demandado de autos al no dar contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incurriendo en la confesión ficta plasmada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 362. En esa misma fecha el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la Defensora Pública Segunda, salvo su apreciación en sentencia definitiva. En fecha 18 de octubre el Tribunal declaró concluido el lapso probatorio y entró en términos para dictar sentencia. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y el Juez de acuerdo al artículo 369 ibidem debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera así como la capacidad económica del obligado. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. En el presente caso corresponde a las partes probar sus pretensiones, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil: En el lapso probatorio la parte demandante promovió los medios probatorios a los efectos de demostrar
la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés de los solicitantes, toda vez que se estableció la filiación y la existencia de una relación matrimonial entre sus progenitores, correspondiendo a esta juzgadora valorar las pruebas presentadas: Documentales: a) El Mérito
y Valor Jurídico del acta de matrimonio del demandante y del demandado de autos. Esta juzgadora observa, que el presente instrumento fue emanado de Autoridad competente y el mismo no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, razón por la cual constituye plena prueba en cuanto al hecho jurídico de que la madre de las adolescentes contrajo matrimonio
civil con el demandado de autos. En consecuencia, ésta juzgadora, la aprecia y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. b) El Valor y mérito jurídico de originales de partidas de nacimiento de las hermanas Márquez Contreras, que
corren insertas a los folios 8, 9 10 y 11. Esta Juzgadora observa, que dichos instrumento fueron emanados de la autoridad competente para ello y no fue tachado en su oportunidad por la parte demandada razón por la cual constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en relación a la filiación existente entre la adolescente OMITIR NOMBRE y las niñas OMITIR NOMBRES y el ciudadano JAIRO JOSÉ MÁRQUEZ ESCALONA y la ciudadana CLEYDA TIBIZAY CONTRERAS DE MÁRQUEZ. En consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil Vigente. ASÍ SE ESTABLECE. c) El Valor y mérito jurídico del original de sentencia. Esta Juzgadora observa que dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente para ello y no fue tachado en su oportunidad por la parte demandada razón por la cual constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y con él n se demuestra la obligación alimentaría fijada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE y las niñas OMITIR NOMBRES. En consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil Vigente. ASÍ SE ESTABLECE. d) El Valor y mérito Jurídico de la Constancia de estudio de las niñas OMITIR NOMBRES. Esta Juzgadora observa que dichos instrumentos no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad por la contraparte, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación con la situación de escolaridad en que se encuentran las adolescentes y las niñas. Confesión ficta en que incurrió el demandado de autos al no dar contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la Obligación Alimentaria a favor de su hija; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, en consecuencia se observa que el demandado no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió a promover pruebas dentro del lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso.
ASÍ SE ESTABLECE.----------------------------------------------------------------------------------------
Por todo lo antes expuesto y después de haber valorado las pruebas presentadas por la parte actora, con fundamento al interés superior de la adolescente y las niñas , se puede concluir que las mismas se encuentran en edad escolar y por lo tanto tienen necesidad no solo en relación a la obligación alimentaría sino en otros aspectos como vivienda, salud, vestido recreación y otros necesarios para su desarrollo integral , asimismo es importante señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicial establecida que corresponde tanto al padre como a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Y el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 294 del Código Civil regulan lo referente a la revisión de una decisión y señala que el juez podrá revisar la decisión en la cual se haya fijado una obligación alimentaria cuando se modifiquen los supuestos por los cuales haya sido fijada. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente la revisión de la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de la adolescente OMITIR NOMBRE y las niñas OMITIR NOMBRE. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: CLEYDA TIBIZAY CONTRERAS DE MÁRQUEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JAIRO JOSÉ MÁRQUEZ ESCALONA, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano JAIRO JOSÉ MÁRQUEZ ESCALONA, a cancelar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 225.000,00) y dos bonos especiales uno en el mes de Febrero de cada año por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA. Se ordena oficiar al Director General de la Policía del Estado Mérida, División de Recursos Humanos, Departamento de Nómina, para que sean descontado de la nómina de pago del ciudadano JAIRO JOSÉ MÁRQUEZ ESCALONA, las cantidades antes mencionadas, y deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes, Agencia El Vigía Nº 0007-0028-29-0010088248, a nombre de la progenitora ciudadana CLEYDA TIBIZAY CONTRERAS DE MÁRQUEZ. ASÍ SE DECIDE.---------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 1248
CAVM.-
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