REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: YULIMAR BERBESI, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.022.437, y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio ALIANA YURIVI RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.920, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.140, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano REINEL AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico de Sonido, titular de la cédula de identidad Nº V-15.234.364, domiciliado en La Palmita vía Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano REINEL AVENDAÑO, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha cinco (05) de octubre del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano REINEL AVENDAÑO, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, se le concedió el derecho de palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos REINEL AVENDAÑO y YULIMAR BERBESÍ, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gabriel Picón González del Estado Mérida, signada con el Nº 02 de Fecha: 17-07-1997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 395, Año: 1997. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana YULIMAR BERBESÍ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano REINEL AVENDAÑO, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gabriel Picón González del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 02, de Fecha: 17-07-1997, de dicha unión procrearon un (01) hijo OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. Señalando, la ciudadana: YULIMAR BERBESÍ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. PRIMERO: La Guardia y Custodia del niño OMITIR NOMBRE, esta bajo la madre. SEGUNDO: En relación al Régimen de Visitas para el padre, es ejercido de forma abierta, podrá visitarlo los fines de semana en la residencia o en el lugar donde habite el cónyuge, llevándolos de paseo y sin inferir en ningún momento en sus horas de estudio, previo aviso del padre a la madre. TERCERO: La Patria Potestad, es ejercida en forma conjunta por ambos padres. CUARTO: De la Pensión de Alimentos, es ejercida en forma conjunta por ambos padres, en cuanto a los gastos de alimentación, vestido, educación, medicina, será por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), es decir cada cónyuge, aporta la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, igualmente cada cónyuge aportará un bono vacacional en el mes de agosto por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y otro en el mes de diciembre, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) cada uno. En consecuencia sin establecer límites para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde dicha pensión será incrementada en un veinte por ciento (20%) al transcurrir un año, contados a partir de la firma de la presente solicitud y así sucesivamente se aumentará cada año hasta que el niño cumpla la mayoría de edad. En cuanto al Régimen Patrimonial o de Bienes, durante su unión conyugal no obtuvieron bienes de fortuna y por tanto no hay que partir al respecto. Se deja constancia expresa que los bienes y las deudas que se hayan contraído en este lapso de tiempo, serán asumidas de manera personal por el cónyuge que las contrajo, así mismo quedan establecidos entre las partes, que cualquier bien o inmueble que adquiera cualquiera de los dos, será de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forme parte de la unión comunidad previa sentencia de esta solicitud de divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: REINEL AVENDAÑO y YULIMAR BERBESÍ, antes identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gabriel Picón González del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 02 de Fecha: 17-07-1997. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. La Guardia y Custodia del niño OMITIR NOMBRE, seguirá bajo la madre. En relación al Régimen de Visitas para el padre, es ejercido de forma abierta, podrá visitarlo los fines de semana en la residencia o en el lugar donde habite el cónyuge, llevándolos de paseo y sin inferir en ningún momento en sus horas de estudio, previo aviso del padre a la madre. La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida en forma conjunta por ambos padres. De la Pensión de Alimentos, es ejercida en forma conjunta por ambos padres, en cuanto a los gastos de alimentación, vestido, educación, medicina, será por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), es decir cada cónyuge, aporta la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, igualmente cada cónyuge aportará un bono vacacional en el mes de agosto por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y otro en el mes de diciembre, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) cada uno. En consecuencia sin establecer límites para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde dicha pensión será incrementada en un veinte por ciento (20%) al transcurrir un año, contados a partir de la firma de la presente solicitud y así sucesivamente se aumentará cada año hasta que el niño cumpla la mayoría de edad. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------------------------------
En El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 2019
CAVM.-
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