REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
PARTE EXPOSITIVA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LEXCI MARLENY PEREIRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.410, domiciliada en la Urbanización Vista Hermosa, calle 2, Nº 101, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad en su orden.--------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.-------------------------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO LATOUCHE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.773.479, domiciliado en el Barrio San Isidro, calle 10-A, casa Nº 17-66, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.---------
CAPÍTULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 11 de noviembre de 2005, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana LEXCI MARLENY PEREIRA CASTILLO, anteriormente identificada, refiere la solicitante que el progenitor ciudadano JOSÉ GREGORIO LATOUCHE GONZÁLEZ, no ha cumplido con la Obligación Alimentaria para con sus hijos, fijada en la Sentencia de Divorcio ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 07-04-05, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 90.000,00), además dos Bonos Especiales, uno en el mes de Julio y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada uno; pero es el caso que se encuentra adeudando los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE DOS MIL CINCO, lo que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00); además el Bono Especial correspondiente al mes de Julio de 2005, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), lo que hace un total general de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 510.000,00); además nunca ha cubierto la parte que le corresponde en los gastos extras como son vestuario, médico, medicinas, uniformes y útiles escolares de sus hijos, a pesar de que ha tratado amistosamente de llegar a un acuerdo con dicho ciudadano, no ha podido ya que alega que la solicitante cuenta con un buen sueldo para cubrir los gastos de los niños ya que él lo averiguó por Internet y que nadie lo va a obligar, por lo que solicitó se derive el presente caso al Tribunal competente y se le ordene al padre de sus hijos que deposite la pensión y los bonos especiales en la cuenta de ahorro de la entidad Bancaria Banfoandes Nº 0007-0028-21-0010090829, a nombre de la progenitora ciudadana LEXCI MARLENY PEREIRA CASTILLO. En fecha catorce (14) de noviembre de 2005, este Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO LATOUCHE GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 514 de la LOPNA, a fin de que compareciera por ante la Sala de Juicio de éste Tribunal, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, se acordó la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, fijando día y hora para la contestación de la demanda y el lapso legal de pruebas, la citación se hizo efectiva el día 26 de septiembre de 2006; En fecha cuatro (04) de octubre de 2006, día y hora fijado para el acto conciliatorio; el Tribunal dejó constancia que no se presentó el demandado ni la demandante, pero se hizo presente el Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, no hubo conciliación por cuanto no se presentaron las partes. En la misma fecha se dio el acto de la contestación de la demanda, el Tribunal dejo constancia que no se hizo presente el demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO LATOUCHE GONZÁLEZ, ni por si ni por medio de abogado, abriéndose el presente juicio a pruebas, de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS DE TIPO DOCUMENTALES: PRIMERO: La confesión ficta del demandado JOSÉ GREGORIO LATOUCHE GONZÁLEZ, por no comparecer al acto de contestación de la demanda. Revisadas las actas que conforman éste expediente, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la Obligación Alimentaria a favor de su hija; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------------------------------- SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad en su orden, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado. De conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser emanado de Autoridad Competente, por lo tanto constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos. ASÍ SE DECIDE.------------TERCERO: Valor y mérito de la copia certificada de la Decisión, donde se evidencia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO LATOUCHE GONZÁLEZ, fijó la Obligación Alimentaria a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad en su orden. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante la autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 07-04-05, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LATOUCHE GONZÁLEZ y LEXCI MARLENY PEREIRA CASTILLO, convinieron en fijar la Obligación Alimentaria que le corresponde al ciudadano JOSÉ GREGORIO LATOUCHE GONZÁLEZ, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, más los dos bonos especiales. Esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio por ser una decisión establecida por la Autoridad Jurisdiccional Competente, a quien el Tribunal le impartió el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.----------------------------Por auto de fecha nueve (09) de octubre de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, el Tribunal deja sentado que concluye el lapso probatorio. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano JOSÉ GREGORIO LATOUCHE, a satisfacer la necesidad de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad en su orden, conforme a las cantidades establecidas en sentencia dictada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07-04-05, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 90.000,00), además dos Bonos Especiales, uno en el mes de Julio y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada uno; pero es el caso que el obligado se encuentra adeudando los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE DOS MIL CINCO, lo que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00); además el Bono Especial correspondiente al mes de Julio de 2005, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), lo que hace un total general de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 510.000,00); en tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación Alimentaria previamente establecida en su favor. Llegando el día para el acto de conciliación las partes no se presentaron, el demandado de autos no se presentó a la contestación de la demanda, ni por si ni por medio de abogado. Solo la parte actora promovió pruebas documentales. En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, así se declara. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: LEXCI MARLENY PEREIRA CASTILLO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LATOUCHE GONZÁLEZ, igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------- En consecuencia, se condena al ciudadano JOSÉ GREGORIO LATOUCHE GONZÁLEZ, a cancelar la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 510.000,00) por incumplimiento de la Obligación Alimentaria para con sus hijos OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad en su orden, los cuales deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0007-0028-21-0010090829 del BANCO BANFOANDES, Agencia El Vigía, a nombre de la madre ciudadana LEXCI MARLENY PEREIRA CASTILLO. Además queda establecido que los gastos extras por medicinas, médico, vestuario y otros serán cubiertos por el padre de por mitad al momento en que se susciten.--------------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------
La Sria.
Exp. Nº 1069
CAVM.-
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