REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la ciudadana NORAIMA ARIAS ALVEAR, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.204.932, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida jurídicamente por la Abogada en Ejercicio MARÍA BELÉN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.215.094, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.026, quien en su condición de madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Acta N° 72, Folio Nº 079, Año 1995, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: Al asentar el primer nombre de la madre de la niña, lo hizo como MORAIMA CONTRERAS ARIAS, siendo lo correcto NORAIMA ARIAS ALVEAR, este error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por ante la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Civil en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Cuarto, Ordinal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Constancia de Nacimiento Certificada de la niña, expedida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada de la madre de la niña ciudadana NORAIMA ARIAS ALVEAR. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 72, Folio Nº 079, Año: 1995, donde se evidencia el error existente. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar el error en cuanto al nombre y apellido de la madre de la niña. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre de la niña identificada en autos, en cuanto a estos documentos, tienen carácter de documento público de conformidad con el Artículo 1.360 del Código Civil y como tal se valoran. En fecha trece (13) de junio de 2006, la abogada MARÍA BELÉN MÁRQUEZ, consignó un ejemplar del Diario “El Vigía”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente. Por auto de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil seis (2006), el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y se ordenó citar al Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público. En fecha 17 de octubre de 2006, la ciudadana NORAIMA ARIAS ALVEAR, asistida por la Abogada MARÍA BELÉN MÁRQUEZ, consigna escrito de promoción de pruebas, que riela al folio veintitrés (23). En la misma fecha, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. En consecuencia, en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, el nombre y los apellido de la madre de la niña debe aparecer así: NORAIMA ARIAS ALVEAR, e igualmente el segundo apellido de la niña debe aparecer así: ARIAS. A tal efecto queda así Rectificada
la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------------------------
En El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. ---------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 1411
CAVM.-
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