REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN ESTAPER CAÑAS, colombiana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº E-81.839.617, domiciliada en el Sector Vista Hermosa, Invasiones Caño Arenoso, calle principal, casa s/n, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó Revisión de Obligación Alimentaría a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.-----------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.--------------------------------------- DEMANDADA: JOSÉ RIGOBERTO MONCADA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, soltero, Guardia Nacional pensionado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.810.227, domiciliado en Carretera Panamericana sector La Blanca, casa Nº 4-103, Parroquia Rafael Pulido Méndez, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.--------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil seis, se recibió la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, presentada por la ciudadana: MARÍA DEL CARMEN ESTAPER CAÑAS, identificada en autos, a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. Planteando la solicitante, que el padre de su hijo ciudadano JOSÉ RIGOBERTO MONCADA CASANOVA, ya identificado, fijó la Obligación Alimentaria por ante la Fiscalía y posteriormente homologada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05-04-2004, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, por lo que solicita que la misma sea aumentada a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, es decir, un aumento de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), y los dos bonos especiales; en el mes de agosto de cada año, de la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), es decir, un aumento de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), en el mes de diciembre de cada año, de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), es decir, un aumento de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas, vestuario, útiles y uniformes escolares cada vez que el adolescente así lo requiera, solicita que el presente caso sea derivado al Tribunal competente por cuanto, la progenitora ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso y ha sido imposible, ya que son sus hijos mayores los que cubren los gastos y no le alcanza para sufragar los gastos de manutención y estudios de su hijo, así mismo por cuanto esta ordenado el descuento directo de nómina, que se estipule el aumento anual y proporcional del veinte por ciento (20%) de la obligación alimentaria como de los bonos especiales, y que siga siendo depositada a la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria Banco Provincial Agencia El Vigía Nº 0108-0392-66-0200104733, a nombre de la progenitora. En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, éste Tribunal admitió la solicitud, se acordó la citación del ciudadano JOSÉ RIGOBERTO MONCADA CASANOVA, a dar contestación a la solicitud, se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público. Obra al folio dieciséis (16) boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 07-06-2006 y obra al folio dieciocho (18) boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ RIGOBERTO MONCADA CASANOVA, de fecha 04-07-2006. En fecha diez (10) de julio de 2006, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de Conciliación, el Tribunal dejó constancia que el demandado no se hizo presente, se presentó la parte demandante, asistida por la Fiscal Undécima del Ministerio Público. En la misma fecha se dio el acto de la Contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que se hizo presente el ciudadano JOSÉ RIGOBERTO MONCADA CASANOVA, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.082, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.174, quien expuso: Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho de la pretensión que se ventila en su contra, ya que hasta la presente fecha ha cumplido a cabalidad con las obligaciones contraídas, además de ellos le manifiesta al Tribunal que es una persona pensionada por la Guardia Nacional, y ese cuerpo le deposita mensualmente la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) de los cuales se descuenta de su menor hijo la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), descuente éste que se hace directamente de la nómina de pago a través del Banco Provincial, cuenta de ahorro signada con el nº 0392660200104733, a nombre de su menor hijo. Así mismo le manifiesta al Tribunal que siendo éste el único ingreso con el que él cuenta para satisfacer sus necesidades, lo considera muy exagerado el hecho que se le induzca a pagar una cantidad que no ingresa nunca a su patrimonio, a parte de eso sufre de enfermedades constantes y no tiene la ayuda de nadie, solamente cuenta con la parte de esos ingresos que le quedan, razón por la cual rechaza y contradice esta exagerada petición que se le hace, y que una vez que el Ejecutivo Nacional le aumente la susodicha pensión se compromete a cumplir con el aumento a que diere lugar. Anexa en trece (13) folios útiles copias de los depósitos y otros documentos inherentes al caso. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el juicio a pruebas. En fecha 13 de julio de 2006, compareció la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ESTAPER CAÑAS, asistida por la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, a los fines de solicitar se revise minuciosamente los depósitos que introdujera el padre de su hijo por cuanto corresponden al año 2004 y 2005, en este año 2006, no ha depositado nada yen cuanto al descuento de nómia tampoco, por ello solicita se oficie nuevamente en el expediente Nº 0859 respectivo a esa solicitud, y considera que con CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00) es imposible mantener a un adolescente de dieciséis (16) años de edad. SOLO LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS PRUEBAS DE TIPO DOCUMENTALES, PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente para ello y no fue tachado en su oportunidad por el demandado, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que el adolescente, antes mencionado, es hijo del ciudadano JOSÉ RIGOBERTO MONCADA CASANOVA. En consecuencia, ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.--- SEGUNDO: Valor y mérito de la constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa El Vigía, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se evidencia que los gastos de estudio forman parte de la obligación alimentaria. En la cual se deja constancia que el adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, cursa estudios y que requiere de Obligación Alimentaria por parte de su padre ciudadano JOSÉ RIGOBERTO MONCADA CASANOVA. En consecuencia, éste juzgador le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------ TERCERO: Valor y mérito de la copia certificada de la Decisión donde se evidenció que el ciudadano JOSÉ RIGOBERTO MONCADA CASANOVA, ofreció la Obligación Alimentaria a su hijo OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante la autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha cinco (05) de abril de 2004, los ciudadanos JOSÉ RIGOBERTO MONCADA CASANOVA y MARÍA DEL CARMEN ESTAPER CAÑAS, convinieron en fijar la Obligación Alimentaria que le corresponde al ciudadano JOSÉ RIGOBERTO MONCADA CASANOVA, a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales. Esta Juzgadora le confiere pleno valor Probatorio, en cuanto al hecho en él contenidos en relación a la Obligación de alimentos que tiene constituido con la demandada a favor de su hijo OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------- En la misma fecha, fueron admitidas las pruebas promovidas por la Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Titular Undécima del Ministerio Público. Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2006, este Tribunal en cuanto a lo solicitado por la parte actora en fecha 13-07-2006, no acordó lo solicitado por cuanto el oficio debe ser solicitado en el expediente e el cual fue librado. Se ordenó oficiar al Gerente de Bienestar y Seguridad Social (I.P.S.A), a los fines de que remita la constancia de sueldo del ciudadano JOSÉ RIGOBERTO MONCADA CASANOVA, con sus deducciones y bonificaciones. En fecha 25 de julio de 2006, concluido el lapso probatorio y visto que no consta la respuesta del oficio Nº 1466 de fecha 18-07-2006, el cuál es de interés para decidir en la presente causa. Este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concede un lapso de treinta (30) días de despacho, para que sean consignadas las resultas del oficio; el cual fue recibido el 13 de octubre de 2006, donde se evidencia las asignaciones y deducciones del ciudadano JOSÉ RIGOBERTO MONCADA CASANOVA. Por auto de fecha 19 de octubre de 2006, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en términos para decidir. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Revisión de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JOSÉ RIGOBERTO MONCADA CASANOVA, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa,
que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican:
es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación
de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo aumente la Obligación Alimentaría a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, ya que son sus hijos mayores los que cubren los gastos y no le alcanza para sufragar los gastos de manutención y estudios de su hijo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el adolescente. Llegado el día fijado para la conciliación, la parte demandada no se hizo presente y no hubo conciliación, en la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, donde el demandado consignó copias de depósitos y otros documentos y expone no haber incumplido con la obligación alimentaria, y en el lapso de promover pruebas, solo la parte actora promovió las pruebas documentales de la partida de nacimiento, constancias de estudios y copia certificada de la decisión donde el demandado ofreció la obligación alimentaria. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños y/o adolescentes que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado fue probada en autos. Así mismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 294 del Código Civil regulan lo referente a la revisión de una decisión y señala que el juez podrá revisar la decisión en la cual se haya fijado una obligación alimentaria cuando se modifiquen los supuestos por los cuales haya sido fijada. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente la revisión de la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades del adolescente OMITIR NOMBRE. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: MARÍA DEL CARMEN ESTAPER CAÑAS, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JOSÉ RIGOBERTO MONCADA CASANOVA, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, este Juzgadora, aumenta la Obligación Alimentaria a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, y los dos bonos especiales uno en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y otro en
el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA. Se ordena oficiar al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, que deberá ser descontado de la nómina de pago del ciudadano JOSÉ RIGOBERTO MONCADA CASANOVA, las cantidades antes mencionadas y deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Provincial, Agencia El Vigía Nº 0108-0392-66-0200104733, a nombre de la progenitora y del adolescente OMITIR NOMBRE. Líbrese oficio. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 1739
CAVM.-