REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS MONCADA y CLARA ROSA RANGEL MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.503.589 y V-12.549.349 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ADRIÁN EDUARDO SANDIA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.898.659, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.089; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con e Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintinueve (29) de marzo del dos mil cinco, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha diez (10) de Mayo del año dos mil cinco. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente, concediendo un lapso de tres (03) días despacho. Mediante escrito que corre inserto al folio veintiséis (26) del expediente, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS MONCADA, expuso: solicito la conversión de divorcio de la separación de cuerpos, que fue acordada en este expediente, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, después de haber sido aceptada y no se ha producido la reconciliación. En fecha veintiuno (21) de junio de 2006, se ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana CLARA ROSA RANGEL MÉNDEZ, para que comparezca al tercer días de despacho, más un (01) día que se le concedió como termino de distancia, y exponga lo crea conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS MONCADA, de que se convierta en Divorcio la separación de cuerpos y bienes, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año y no ha habido reconciliación alguna. En fecha nueve (09) de agosto de 2006, compareció por ante el Tribunal la ciudadana CLARA ROSA RANGEL MÉNDEZ, asistida por el abogado ADRIÁN EDUARDO SANDIA RONDON, identificado en autos, la cual manifestó: esta de acuerdo con la solicitud de conversión de divorcio de la separación de cuerpos solicitada por su cónyuge y esta conforme con el mismo. En la misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.---------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia simple de documento de una Cooperativa “Hermanos Contreras 3585” R.L., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público, Inmobiliario del Municipio Autónomo Justo Briceño, Torondoy del Estado Mérida, quedo registrado bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Trimestre Segundo de fecha 05 de mayo del año 2004. SEGUNDO: Copias simples de la Cédula de Identidad de los cónyuges. TERCERO: Copias Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS MONCADA y CLARA ROSA RANGEL MÉNDEZ, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, signada con el Nº 03, de fecha 05-08-2000. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil del Municipio autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada con el Nº 268, Año: 2002. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS MONCADA y CLARA ROSA RANGEL MÉNDEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día cinco (05) de agosto de dos mil (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Bobures, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en calle La Misión, casa s/n, de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el diez (10) de Mayo del dos mil cinco, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La Patria Potestad corresponderá a los padres por igual, según lo establece el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). En cuanto a la Guarda y Custodia de su hija, será ejercida por la madre CLARA ROSA RANGEL MÉNDEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Visitas será abierto, acordado por los padres, así como lo relativo a los fines de semana, las vacaciones y feriados, de manera tal que no interrumpa con las actividades de estudio y recreación de la niña, de acuerdo a lo establecido en los artículos 385 y 386 de la LOPNA. SEGUNDO: En la Obligación Alimentaria, el padre de la niña, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS MONCADA, se compromete a cancelar como pensión de alimentos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, pagaderos en efectivo, por adelantado, depositados en la cuenta bancaria de la madre de la niña; además se estableció una cuota para gastos de estudios, a comienzos de año escolar por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y otra cuota de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para cubrir lo relativo a los gastos de fin de año. Todo esto ajustable cada año. De igual manera se comprometió a cubrir los gastos eventuales que pudieran presentarse por servicios médicos y medicinas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 366 y 371 de la LOPNA. TERCERO: De loas Bienes: Durante su unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: a) Los muebles del hogar, que se encuentran en la dirección donde hasta ahora se constituyó el domicilio conyugal, valorados en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). b) Una participación en la Cooperativa Hermanos Contreras 3585, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). Con la Cooperativa mencionada existe un pasivo, es decir una deuda de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), la cual es aceptada por ambas partes, quedando la participación por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), que sería el monto a repartir. c) La cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.500.000,00) en dinero efectivo provenientes de la venta de un vehículo. Han decidido que la repartición de estos bienes comunes sea de la siguiente forma: PRIMERO: Corresponderá en plena propiedad a CLARA ROSA RANGEL MÉNDEZ, todos los muebles del hogar que se encuentran en lo que constituyo el último domicilio conyugal, valorados en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). SEGUNDO: Corresponderá en plena propiedad a GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS MONCADA, la participación en la Cooperativa Hermanos Contreras 3585, inscrita en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Justo Briceño de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, valorado en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), asumiendo GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS MONCADA, la obligación de cancelar la cantidad adeudada a la Cooperativa. TERCERO: en cuanto al dinero en efectivo corresponderá e plena propiedad a CLARA ROSA RANGEL MÉNDEZ, la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.500.000,00), además GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS MONCADA, se compromete a cancelar a CLARA ROSA RANGEL MÉNDEZ, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) en el plazo de un (01) año. CUARTO. Los bienes, frutos y rentas que sean adquiridos después de admitida la solicitud, pertenecerán al patrimonio exclusivo del adquiriente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal Undécimo del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ---------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS MONCADA y CLARA ROSA RANGEL MÉNDEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha cinco de agosto de dos mil (05-08-2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 03. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. La Patria Potestad corresponderá a los padres por igual, según lo establece el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). En cuanto a la Guarda y Custodia de su hija, será ejercida por la madre CLARA ROSA RANGEL MÉNDEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Visitas será abierto, acordado por los padres, así como lo relativo a los fines de semana, las vacaciones y feriados, de manera tal que no interrumpa con las actividades de estudio y recreación de la niña, de acuerdo a lo establecido en los artículos 385 y 386 de la LOPNA. En la Obligación Alimentaria, el padre de la niña, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS MONCADA, se compromete a cancelar como pensión de alimentos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, pagaderos en efectivo, por adelantado, depositados en la cuenta bancaria de la madre de la niña; además se estableció una cuota para gastos de estudios, a comienzos de año escolar por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y otra cuota de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para cubrir lo relativo a los gastos de fin de año. Todo esto ajustable cada año en un veinte por ciento (20%) de acuerdo a los índices determinados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNA. De igual manera se comprometió a cubrir los gastos eventuales que pudieran presentarse por servicios médicos y medicinas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 366 y 371 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.--------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sria
Exp. 0446
CAVM.-
|