REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: FRANCISCO JAVIER PÉREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.700.275, domiciliado en la Aldea San Luis casa s/n frente a la Posada San Benito La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio YDIS RAMÍREZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.101, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.506, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana ANAYLETH CAROLINA LACRUZ VIELMA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-17.895.277, domiciliada en La Azulita, Finca Los Mangos Aldea Bachaquero casa s/n, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de julio del año dos mil seis, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana ANAYLETH CAROLINA LACRUZ VIELMA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha ocho (08) de agosto del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana ANAYLETH CAROLINA LACRUZ VIELMA, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares: la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria del adolescente, y cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud, opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PÉREZ RANGEL y ANAYLETH CAROLINA LACRUZ VIELMA, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 12 de Fecha: 23-06-2000. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 30, Año: 2001. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano FRANCISCO JAVIER PÉREZ RANGEL, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana ANAYLETH CAROLINA LACRUZ VIELMA, por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 12, de Fecha: 23-06-2000, de dicha unión procrearon una (01) hija OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Señalando, el ciudadano: FRANCISCO JAVIER PÉREZ RANGEL, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad de su hija será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia la ejercerá la progenitora de la niña, ya que desde el momento de la separación de hecho, así lo establecieron. TERCERO: La Obligación Alimentaria, el padre se obliga a depositar en una cuenta de ahorro Nº 0007-0042-89-0010084303 del Banco Fomento de Regional de Los Andes, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, además debe contribuirá con dos (02) bonos especiales durante el año, los cuales se fijan de común acuerdo en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cada uno, para cumplir con la dotación de útiles escolares y otro para la navidad. Además debe ayudar en casos especiales como enfermedad con médicos y medicinas. Se establece de mutuo acuerdo un aumento proporcional de la obligación alimentaria de un veinticinco por ciento (25%) anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, de común acuerdo los padres han establecido lo siguiente: un fin de semana con su progenitora y un fin de semana con su progenitor. En épocas de vacaciones escolares el padre tendrá derecho a pasar quince (15) días con la niña. QUINTO: En la comunidad conyugal, no hubo bienes de fortuna, por tal motivo no existen bienes que repartir o liquidar en la unión conyugal. Desde el momento de la separación de hecho, cada uno ha convenido que responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere, quedando disuelta la comunidad conyugal conforme a la ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de
la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PÉREZ RANGEL y ANAYLETH CAROLINA LACRUZ VIELMA, antes identificados, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 12 de Fecha: 23-06-2000. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. La Patria Potestad de su hija será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia la ejercerá la progenitora de la niña, ya que desde el momento de la separación de hecho, así lo establecieron. La Obligación Alimentaria, el padre se obliga a depositar en una cuenta de ahorro Nº 0007-0042-89-0010084303 del Banco Fomento de Regional de Los Andes, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, además debe cancelará dos (02) bonos especiales durante el año, los cuales se fijan de común acuerdo en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cada uno, para cumplir con la dotación de útiles escolares y otro para la navidad. Además debe ayudar en casos especiales como enfermedad con médicos y medicinas. Se establece de mutuo acuerdo un aumento proporcional de la obligación alimentaria de un veinticinco por ciento (25%) anual. En cuanto al Régimen de Visitas, de común acuerdo los padres han establecido lo siguiente: un fin de semana con su progenitora y un fin de semana con su progenitor. En épocas de vacaciones escolares el padre tendrá derecho a pasar quince (15) días con la niña. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 1909
CAVM.-