REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: GREGORIO ENRIQUE ALBORNOZ MORA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.020.234, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.208.495, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.728, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana ALICIA MANRIQUE FUENTES, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.656.595, domiciliada en el Kilómetro quince, carretera panamericana, vía a San Cristóbal, Restaurant Kilómetro quince, casa s/n, de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana ALICIA MANRIQUE FUENTES, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha ocho (08) de agosto del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana ALICIA MANRIQUE FUENTES, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GREGORIO ENRIQUE ALBORNOZ MORA y ALICIA MANRIQUE FUENTES, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 03, de Fecha: 30-01-1992. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 782 y 582, Años: 1992 y 1996. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano GREGORIO ENRIQUE ALBORNOZ MORA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana ALICIA MANRIQUE FUENTES, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 03, de Fecha: 30-01-1992, de dicha unión procrearon dos (02) hijos OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y diez (10) años de edad en su orden. Señalando, el ciudadano: GREGORIO ENRIQUE ALBORNOZ MORA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y diez (10) años de edad en su orden. PRIMERO: La guarda y Custodia, seguirá siendo ejercida por la progenitora. SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, será Abierto, preferiblemente los fines de semana, en los lugares que indique la progenitora, siempre que no perjudique sus horas de descanso o estudio. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Alimentos su progenitor, le suministrara mensualmente a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, con un ajuste en forma automática y proporcional del diez por ciento (10%) de la cantidad indicada, cada tres (03) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 369 último parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aparte de los gastos por medicinas, vestido, calzado, educación, que requieran. Igualmente contribuirá con un bono en vacaciones y un bono de fin de año, para cubrir las necesidades y gastos de sus hijos, así como para sus necesidades en esa temporada, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) el cual será de forma equivalente entre los cónyuges para cubrir los gastos de ropa, estudio y vacaciones. QUINTO: Es de hacer notar que durante el matrimonio, ninguno de los dos adquirieron bienes que repartir, es decir no hay bienes de la comunidad conyugal, habiendo cumplido ambos cónyuges con sus obligaciones para con sus hijos, no teniendo nada que reclamarse entre sí, por ningún concepto, ni por bienes ni viceversa. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos GREGORIO ENRIQUE ALBORNOZ MORA y ALICIA MANRIQUE FUENTES, antes identificados, según matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta signada con el Acta Nº 03, de Fecha: 30-01-1992. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, La guarda y Custodia, seguirá siendo ejercida por la progenitora. La Patria Potestad será compartida por ambos padres. En cuanto al Régimen de Visitas, será Abierto, preferiblemente los fines de semana, en los lugares que indique la progenitora, siempre que no perjudique sus horas de descanso o estudio. En cuanto a la Obligación de Alimentos su progenitor, le suministrara mensualmente a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, con un ajuste en forma automática y proporcional del diez por ciento (10%) de la cantidad indicada, cada tres (03) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 369 último parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aparte de los gastos por medicinas, vestido, calzado, educación, que requieran. Igualmente contribuirá con un bono en vacaciones
y un bono de fin de año, para cubrir las necesidades y gastos de sus hijos, así como para sus necesidades en esa temporada, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) el cual será de forma equivalente entre los cónyuges para cubrir los gastos de ropa, estudio y vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria

Exp. Nº 1935
CAVM.-