REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: YADIRA PACHECO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.348.075, domiciliada en El Vigía Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio SUSI YSMENIA ASCANIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.742, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.256, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano ENOC DE JESÚS BLANCO LUJANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.568.245, domiciliado en El Pinar casa s/n, frente a la cancha deportiva del sector, Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil seis, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano ENOC DE JESÚS BLANCO LUJANO, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha ocho (08) de agosto del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano ENOC DE JESÚS BLANCO LUJANO, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, en consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ENOC DE JESÚS BLANCO LUJANO y YADIRA PACHECO ARIAS, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, signada con el Acta Nº 06, de fecha: 09-10-1998. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, signada con las Actas Nos. 49, 39 y 26, Años: 1998, 1999 y 2002. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana YADIRA PACHECO DE BLANCO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano ENOC DE JESÚS BLANCO LUJANO, por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio con el Nº 06, de fecha: 09-10-1998. De dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, de nueve (09), siete (07) y seis (06) años de edad en su orden. Señalando, la ciudadana: YADIRA PACHECO DE BLANCO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de nueve (09), siete (07) y seis (06) años de edad en su orden. PRIMERO: La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO. La Guarda y Custodia de sus hijos, seguirá siendo ejercida por la madre, quien la ha venido ejerciendo desde entonces y mutuamente han acordado que la madre continuará en el ejercicio de la misma de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En lo relacionado con el Régimen de Visitas, será abierto y el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residan, siempre y cuando no interfieran con su horario de estudio y descanso de los niños, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaria desde el momento que los cónyuges se separaron de hecho, el padre se comprometió y se compromete a pasarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, la cual se irá incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 369 en su aparte segundo de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Esta cantidad de dinero ha sido y seguirá entregando a la madre de sus hijos, la ciudadana YADIRA PACHECO DE BLANCO, por mensualidades anticipadas los quince (15) días de cada mes en la casa de habitación ubicada en el sector El Pinar, casa s/n, a una cuadra de la Iglesia de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y así se conviene. El padre también acuerda para sus hijos dos (02) bonos especiales de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre. QUINTO: Por cuanto no adquirieron bienes que compartir, nada se establece al respecto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ENOC DE JESÚS BLANCO LUJANO y YADIRA PACHECO ARIAS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, tal como se evidencia en el acta de matrimonio con el Nº 06, de fecha: 09-10-1998. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de nueve (09), siete (07) y seis (06) años de edad en su orden. La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres. La Guarda y Custodia de sus hijos, seguirá siendo ejercida por la madre. En lo relacionado con el Régimen de Visitas, será abierto y el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residan, siempre y cuando no interfieran con su horario de estudio y descanso de los niños, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. En relación a la Obligación Alimentaria desde el momento que los cónyuges se separaron de hecho, el padre se comprometió y se compromete a pasarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, la cual se irá incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 369 en su aparte segundo de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Esta cantidad de dinero ha sido y seguirá entregando a la madre de sus hijos, la ciudadana YADIRA PACHECO DE BLANCO, por mensualidades anticipadas los quince (15) días de cada mes en la casa de habitación ubicada en el sector El Pinar, casa s/n, a una cuadra de la Iglesia de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y así se conviene. El padre también acuerda para sus hijos dos (02) bonos especiales de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria

Exp. Nº 1946
CAVM.-