REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, cuatro (04) de Octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
Vista la solicitud interpuesta por los Abogados MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ, RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE Y SOCORRO GUERRERO PÉREZ, Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quienes expusieron: En fecha dos (02) de febrero de 2005, se presentaron las ciudadanas JASSIYANE RONELDI ACOSTA FERNÁNDEZ y MARÍA GREGORIA FERNÁNDEZ FLORES, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.885.598 y V-7.778.242, domiciliada en Invasiones Lucha Bolivariana, la primera y la segunda en Monte Verde, vereda 2 con calle 2, parcela 55, teléfono 0275-8083641 de El Vigía Estado Mérida, la ciudadana JASSIYANE RONELDI ACOSTA FERNÁNDEZ, manifestó que su madre, la ciudadana MARÍA GREGORIA FERNÁNDEZ FLORES, a criado a su hija OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, y le hace entrega de su hija para que se encarga de ella legalmente pues ya de hecho viene haciendo desde el momento en que su hija nació, aunado a ello la abuela de la niña manifiesta que también teme por su nieta en virtud que su hija no le ha garantizado estabilidad emocional a OMITIR NOMBRE, por cuanto la progenitora de la niña esta viviendo con una persona que presenta mala conducta, al extremo de llegar a maltratarla a ella y también puede llegar hacerlo con su nieta. Hasta la presente fecha, la niña continua con la abuela materna, quien asumió la guarda. En fecha 11 de mayo de 2005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio El Vigía, le dio entrada, formo expediente y se instó a la partes solicitantes ha consignar la dirección exacta de la ciudadana JASSIYANE RONELDI ACOSTA FERNÁNDEZ. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente, concediendo un lapso de tres (03) días hábiles. En fecha doce (12) de junio de 2006, se admitió la solicitud y se acordó citar mediante telegrama a las ciudadanas JASSIYANE RONELDI ACOSTA FERNÁNDEZ y MARÍA GREGORIA FERNÁNDEZ FLORES, a los fines de sostener reunión con la ciudadana Juez, se ordenó oficiar a la Trabajadora Social a fin de practicar un Informe Social en el hogar de la ciudadana MARÍA GREGORIA FERNÁNDEZ FLORES. Se notificó a la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. En fecha 26 de julio de 2006, siendo el día y hora señalado para la reunión se presentaron las ciudadanas JASSIYANE RONELDI ACOSTA FERNÁNDEZ, el cual expuso: que esta de acuerdo en que su hija OMITIR NOMBRE, viva con su mamá, pero lo que no quiere es perder sus derechos como madre hacia su hija, trabaja en una finca y con lo que puede ella la ayuda, es mejor que su hija este con su mamá porque con ella obtiene muchos más beneficios los cuales no los obtiene con ella, ya que su mamá trabaja en la Alcaldía. Tomó la palabra la ciudadana MARÍA GREGORIA FERNÁNDEZ FLORES, la cual expuso: que ella en ningún momento le ha quitado los derechos que su hija tiene hacia su nieta, lo único que ella no quiere es que su nieta comparta con el ciudadano que vive con su hija, ya que es una persona que presenta muy mala conducta. Ella trabaja en la Alcaldía y quiere incluir a su nieta en el seguro, ella le ofrece a su nieta asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa, por lo tanto pide la colocación familiar de su nieta OMITIR NOMBRE, para su debida representación legal. En fecha 11 de agosto de 2006, la Trabajadora Social consignó el informe dando como conclusiones: que la ciudadana MARÍA GREGORIA FERNÁNDEZ FLORES, desde que su nieta nació le ha brindado todos los cuidados y amor que la niña necesita. Posee ingresos económicos estables y suficientes para sufragar los gastos del hogar, la vivienda presenta condiciones de habitabilidad. La Trabajadora Social considera que la ciudadana MARÍA GREGORIA FERNÁNDEZ FLORES, reúne las condiciones desde el punto de vista psico-social, emocional y económico para ejercer la Guarda y Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, bajo la modalidad de Colocación Familiar estipulado en el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: LA COLOCACIÓN FAMILIAR, de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, en el hogar de la abuela materna ciudadana MARÍA GREGORIA FERNÁNDEZ FLORES, aplicando de esta manera la Medida de Protección de Colocación Familiar de conformidad con el Artículo 8 y 126, literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CÚMPLASE.------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 0573
CAVM.-
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