REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Seis (2.006).

196º y 147º

VISTO.- En fecha cuatro (04) de Octubre de 2006, asistieron los ciudadanos: JOSÉ VICENTE FLORES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, divorciado, conductor, titular de la cédula de identidad Nº V-9.200.747, domiciliado en Santa Elena de Arenales Sector La Trinidad Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. parte demandada y la ciudadana: GLADIS JOSEFINA BARRIOS VELA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.740, domiciliada en Caño Zancudo, calle Principal frente al Comando Rural, vía Santa Elena, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, parte demandante en su carácter de padres de los adolescentes: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad y las morochas: OMITIR NOMBRES, de doce (12) años de edad respectivamente, a los fines de convenir sobre el cumplimiento de la Obligación Alimentaria solicitada por la madre a favor de sus hijos por ante este Tribunal de Protección. Visto el contenido del acta convenio que antecede, inserta al folio 23 del expediente signado con el Nº 1801, y estando este convenimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y comprobado como ha sido que efectivamente no fueron vulnerados los derechos de los adolescentes de autos y se garantizaron sus derechos y garantías consagrados en la Ley respectiva, así como el principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, obrando conforme lo establecido en el artículo 375 de la Ley en comento, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el convenimiento celebrado y suscrito por los ciudadanos: JOSÉ VICENTE FLORES UZCATEGUI y GLADIS JOSEFINA BARRIOS VELA, antes identificados, relacionado con el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria a favor de los adolescentes: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad y las morochas: OMITIR NOMBRES, de doce (12) años de edad respectivamente, en los siguientes términos: “Las partes acordaron que la Obligación Alimentaria es por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales depositados a razón de Setenta y Cinco Mil Bolívares (75.000,00) quincenales además los dos bonos especiales de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) para útiles y gastos navideños, también contribuiré en partes iguales con los gastos médicos, de medicina y vestuario cundo mis hijos así lo requieran, y aumentare anual el 20%. ASÍ SE DECLARA. Désele el carácter de COSA JUZGADA, Demandante: GLADIS JOSEFINA BARRIOS VELA, Demandado: JOSÉ VICENTE FLORES UZCATEGUI, Motivo: FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, Procedencia: Fiscalía, Fecha de Entrada: 16-06-2006. CÚMPLASE.-

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.


LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 1801
CAVM.