REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: MIGUEL ÁNGEL ALTUVE SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.106.508, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, calle principal, Nº 5-17, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ELDA GARCÍA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.078.924 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.749, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana REBECA ISABEL RUEDA, venezolana, mayor de edad, casada, Técnico Superior, titular de la cédula de identidad Nº V-14.530.910, domiciliada en la Urbanización José Antonio Páez, sector 2, casa Nº 2, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil seis, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana REBECA ISABEL RUEDA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha nueve (09) de agosto del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana REBECA ISABEL RUEDA, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, en consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 286, Año: 2000. SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ALTUVE SARMIENTO y REBECA ISABEL RUEDA, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 13, de Fecha: 31-03-2001. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALTUVE SARMIENTO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana REBECA ISABEL RUEDA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 13, de Fecha: 31-03-2001, de dicha unión procrearon un (01) hija OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Señalando, el ciudadano: MIGUEL ÁNGEL ALTUVE SARMIENTO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. De conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 365 de la LOPNA, fijaron una obligación alimentaria para su hija, de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, cantidad esta que debe ser entregada personalmente a la progenitora de la menor en su domicilio a fin de contribuir oportunamente a la satisfacción de las necesidades de esta, quién a su vez se compromete a entregar el recibo correspondiente por cada mesada recibida; la expresada cantidad será incrementada anualmente en un veinte por ciento (20%) conforme a lo establecido en los artículos 369 y 375 de la LOPNA. Igualmente el padre se compromete a depositar aparte de la obligación alimentaria señalada, una bonificación especial en el mes de septiembre y diciembre de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cantidad esta que debe ponerse a disposición de la menor el primero (01) de septiembre de cada año para la compra de los útiles escolares; y el quince (15) de diciembre para contribuir con los gastos decembrinos de la menor. Por lo que respecta a la Guarda y custodia, se acordó conforme al artículo 358 ejusdem que la menor va continuar viviendo con la madre como hasta ahora, y seguirá ella quien seguirá ejerciéndola; en cuanto a la Patria Potestad, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la LOPNA, la ejercerán conjuntamente. Para el padre se establece un régimen de Visitas amplio, pero sin que ello interfiera en las actividades escolares de su hija, conforme al artículo 351 y 385 de la LOPNA, y continuará manteniendo una relación padre e hija basada en la armonía, respeto y de ayuda, pilares fundamentales para el logro de la estabilidad emocional de su hija. Durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que sean objeto de partición o liquidación en su sociedad conyugal. Sin embargo y como consecuencia de esa solicitud y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtenga y bienes que adquiera, ejerciendo sobre ellos la plena y exclusiva administración y disposición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ALTUVE SARMIENTO y REBECA ISABEL RUEDA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 13, de Fecha: 31-03-2001. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. De conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 365 de la LOPNA, fijaron una obligación alimentaria para su hija, de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, cantidad esta que debe ser entregada personalmente a la progenitora de la menor en su domicilio a fin de contribuir oportunamente a la satisfacción de las necesidades de esta, quién a su vez se compromete a entregar el recibo correspondiente por cada mesada recibida; la expresada cantidad será incrementada anualmente en un veinte por ciento (20%) conforme a lo establecido en los artículos 369 y 375 de la LOPNA. Igualmente el padre se compromete a depositar aparte de la obligación alimentaria señalada, una bonificación especial en el mes de septiembre y diciembre de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cantidad esta que debe ponerse a disposición de la menor el primero (01) de septiembre de cada año para la compra de los útiles escolares; y el quince (15) de diciembre para contribuir con los gastos decembrinos de la menor. Por lo que respecta a la Guarda y custodia, se acordó conforme al artículo 358 ejusdem que la menor va continuar viviendo con la madre como hasta ahora, y seguirá ella quien seguirá ejerciéndola; en cuanto a la Patria Potestad, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la LOPNA, la ejercerán conjuntamente. Para el padre se establece un régimen de Visitas amplio, pero sin que ello interfiera en las actividades escolares de su hija, conforme al artículo 351 y 385 de la LOPNA, y continuará manteniendo una relación padre e hija basada en la armonía, respeto y de ayuda, pilares fundamentales para el logro de la estabilidad emocional de su hija. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------------------------------En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) día del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria

Exp. Nº 1933
CAVM.-