REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: NANCY MARVELLY RODRÍGUEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.901.241, domiciliada en la Avenida Gran Colombia, calle 10, casa nº 17-259, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio CARLOS ALBERTO MÉNDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.763.481, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.190, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano CIRO ANTONIO MARTÍNEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.681.261, domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa, calle 7, casa Nº 3-82, Parroquia José Antonio Páez, de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de julio del año dos mil seis, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano CIRO ANTONIO MARTÍNEZ GUZMÁN, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha diez (10) de agosto del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano CIRO ANTONIO MARTÍNEZ GUZMÁN, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, inconsecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: CIRO ANTONIO MARTÍNEZ GUZMÁN y NANCY MARVELLY RODRÍGUEZ BRACHO, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 59, de fecha: 25-07-1987. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de las hijas OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia Municipio Colón del Estado Zulia, signada con las Actas Nos. 725, 726 y 794, Años: 1989
y 1992. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y de las hijas. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana NANCY MARVELLY RODRÍGUEZ BRACHO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano CIRO ANTONIO MARTÍNEZ GUZMÁN por ante la Prefectura Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio con el Nº 59, de fecha: 25-07-1987. De dicha unión procrearon tres (03) hijas de nombres: OMITIR NOMBRES, las dos primeras de diecisiete (17) años y de catorce (14) años de edad en su orden. Señalando, la ciudadana: NANCY MARVELLY RODRÍGUEZ BRACHO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijas: OMITIR NOMBRES, las dos primeras de diecisiete (17) años y de catorce (14) años de edad en su orden. PRIMERA: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia, será ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la LOPNA, quien la ha venido ejerciendo durante el tiempo que han permanecido separados. TERCERA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre las visitará las veces que crea conveniente y muy especialmente los fines de semana y llevárselas de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, según el artículo 351 de la LOPNA. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre entregará mensualmente a la madre, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y el cincuenta por ciento (50%) de los cesta tickets, para cubrir los gastos de sus hijas, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en base al artículo 369 y 371 de la LOPNA, en un diez por ciento (10%), teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; este monto ha sido convenido por ambos padres de conformidad con el artículo 375 ejusdem. Así mismo el padre ha venido cumpliendo con el pago correspondiente de la pensión alimentaria, de conformidad con el artículo 351 ejusdem, en cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo de sus hijas, serán cubiertos por el padre en la medida de sus posibilidades. El padre se comprometió a dar un bono por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de julio, para que la madre le compre a sus hijas los útiles escolares y otro bono en el mes de diciembre, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) para comprar la ropa de navidad. QUINTO: En cuanto al Régimen Patrimonial, declaran que no adquirieron ningún bien. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en
el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: CIRO ANTONIO MARTÍNEZ GUZMÁN y NANCY MARVELLY RODRÍGUEZ BRACHO, antes identificados, según Matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 59, de fecha: 25-07-1987. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijas: OMITIR NOMBRES, las dos primeras de diecisiete (17) años y de catorce (14) años de edad en su orden. La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia, será ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la LOPNA, quien la ha venido ejerciendo durante el tiempo que han permanecido separados. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre las visitará las veces que crea conveniente y muy especialmente los fines de semana y llevárselas de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, según el artículo 351 de la LOPNA. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre entregará mensualmente a la madre, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y el cincuenta por ciento (50%) de los cesta tickets, para cubrir los gastos de sus hijas, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en base al artículo 369 y 371 de la LOPNA, en un diez por ciento (10%), teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; este monto ha sido convenido por ambos padres de conformidad con el artículo 375 ejusdem. Así mismo el padre ha venido cumpliendo con el pago correspondiente de la pensión alimentaria, de conformidad con el artículo 351 ejusdem, en cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo de sus hijas, serán cubiertos por el padre en la medida de sus posibilidades. El padre se comprometió a dar un bono por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de julio, para que la madre le compre a sus hijas los útiles escolares y otro bono en el mes de diciembre, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) para comprar la ropa de navidad. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------------------------------En la ciudad de El Vigía, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 1938
CAVM.-