REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GLENI DAMARI ZAMBRANO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.936.410, con domicilio
en Caño Seco II. Calle 8, casa nº 25, El Vigía, Estado Mérida. Solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) años de edad respectivamente, y una gestación, de nueve (09) meses.----------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Pública Décima Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
con sede en El Vigía.-----------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: JAIRO JOSÉ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.234.537, con domicilio en Aldea San José, casa s/n, casa de la señora Lola Jiménez, Municipio Zea del Estado Mérida.----------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto sin Conclusiones: En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil seis, se recibió la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana: GLENI DAMARI ZAMBRANO GUERRERO, a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) años de edad respectivamente, y una gestación, de nueve (09) meses. Planteando la solicitante, que el padre de sus hijos ciudadano JAIRO JOSÉ VILLASMIL, no quiere cumplir con la Obligación Alimentaria que tiene para con sus hijos ni con el que esta en gestación, porque dice que nadie lo va a obligar a aportarle a sus hijos y que tampoco va a ver del embarazo que se las arregle como ella pueda. Ellos convivieron desde el año 1996, una relación se podría decir normal con sus altibajos pero juntos, educando a sus hijos y formando un hogar, hasta hace aproximadamente un (01) año que comenzaron problemas graves en su relación, por cuanto el padre de sus hijos comenzó una relación amorosa con una adolescente de quince (15) años de edad, relación ésta que duro cierto tiempo, porque según lo que él mismo decía, pero que era totalmente falso, porque fue citado por el Consejo de Protección del Municipio Zea, por cuanto fue denunciado por la menor y su madre, culminando dicha reunión con la decisión del Señor Jairo Villasmil de irse a vivir con la muchacha y dejarlos a ella y a sus hijos en total abandono sabiendo de que en los actuales momentos no tiene trabajo debido a su estado de gravidez no teniendo nada para darle de comer a sus hijos. El obligado alimentaria y padre de sus hijos trabaja en la vía panamericana en la Empresa “FILACA” Mucujepe, El Vigía Estado Mérida; solicitó la Fijación de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00); mas dos bonos especiales, uno en el mes de julio de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), a fin de cubrir las necesidades escolares, y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). Además solicitó que quede establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros sean cubiertos de por mitad al momento que se susciten. Así mismo solicitó sea acordado el aumento proporcional anual establecido en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual solicitó se fije en un veinte por ciento (20%) anual. Que la referida Obligación Alimentaria y los bonos solicitados sean depositados en una cuenta bancaria que aperture la madre. En fecha diecinueve (19) de junio de 2006, fue admitida la solicitud, y se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual se hizo en fecha 27 de junio de 2006, se acordó el emplazamiento del demandado ciudadano JAIRO JOSÉ VILLASMIL, antes identificado, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, más un (01) día que se le concedió como termino de distancia, a dar contestación a la solicitud, la que se hizo efectiva en fecha veinte (20) de julio de 2006, se fijo provisionalmente la obligación alimentaria por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), más dos bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y otro en el
mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), asimismo quedó establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros sean cubiertos de por mitad al momento que se susciten y con la urgencia que el caso lo amerite. Se ordenó aperturar una cuenta de ahorro en el Banco Banfoandes, dicha obligación y los bonos serán aumentado en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%). Citado como fue en forma personal el demandado, se ordenó oficiar al Gerente de la empresa FILACA, a los fines de que remita Constancia de trabajo del ciudadano JAIRO JOSÉ VILLASMIL. En fecha 21 de julio de 2006, se recibió oficio de la Empresa FILACA, informado sobre el sueldo y las bonificaciones del demandado de autos, se abrió el acto para
la conciliación de las partes, previa las formalidades de Ley, éste Tribunal dejó constancia que no se hicieron presentes los ciudadanos JAIRO JOSÉ VILLASMIL, parte demandada y GLENI DAMARI ZAMBRANO GUERRERO, parte actora en el presente juicio, identificados en autos, pero se presento la Defensora Pública Décima Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, quien expuso: que se sirva continuar con el presente procedimiento. Éste Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes. En la misma fecha, se abrió el acto de contestación de la demanda, éste Tribunal dejó constancia que no se hizo presente el ciudadano JAIRO JOSÉ VILLASMIL, identificado en autos, ni por si ni por medio de Abogado, se abrió el presente juicio a pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, ninguna de las partes promovió prueba alguna. Por auto de este Tribunal de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, se concluye el lapso probatorio en la presente causa. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JAIRO JOSÉ VILLASMIL, a satisfacer las necesidades de sus hijos OMITIR NOMBRES, de nueve (09) años de edad respectivamente, y una gestación, de nueve (09) meses. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación Alimentaría a favor de los mismos; solicitando que se fije la cantidad solicitada, como obligación alimentaria y los dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre; llegando el día para la conciliación no se presentaron las partes, la cual no hubo conciliación entre los mismos; el demandado no se presentó a la contestación de la demanda, ni se promovieron pruebas. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con sus hijos. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. Esta juzgadora considera que existen elementos suficientes para fijar una cantidad acorde con las necesidades de los adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 30 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.----------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: GLENI DAMARI ZAMBRANO GUERRERO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JAIRO JOSÉ VILLASMIL, igualmente identificado en autos.
ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano JAIRO JOSÉ VILLASMIL, a cancelar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) y dos bonos especiales uno en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), asimismo quedo establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros sean cubiertos de por mitad al momento que se susciten y con la urgencia que el caso lo amerite; dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, las cuales deberán, ser depositados en la cuenta de ahorro del Banco BANFOANDES, Agencia El Vigía signada con el Nº 0007-0028-27-0010092639,
a nombre de la ciudadana GLENI DAMARI ZAMBRANO GUERRERO, por concepto de Obligación Alimentaria para con sus hijos OMITIR NOMBRES, de nueve (09) años de edad respectivamente, y una gestación, de nueve (09) meses. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------


La Sria
Exp. Nº 1812
CAVM.-