REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, diez de octubre del año dos mil seis.
196° Y 147°
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: NICOLETTA SERRA y LEE RANDALL, venezolana la primera, de origen canadiense el segundo, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.292.189 y E-810.476.234 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Lima (Perú) la primera y en la ciudad de Mérida Estado Mérida el segundo, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ARACELI REDONDO MUIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.263.175, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.355 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 28 de abril del 2006, se recibió solicitud por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y trece (13) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha. Por auto de fecha 02 de mayo del 2.006, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITIÓ ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la notificación.
En fecha 02 de mayo del 2.006 se libró la respectiva boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público.
En los folios 21 y 22 aparece consignación de la Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por parte de la Alguacil de este Juzgado.
En fecha 18 de mayo del año 2.006 al folio 23 se presentó la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida manifestando lo siguiente: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que corren al presente expediente, esta Representación Fiscal, considera que no se ha cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en ocasión que la norma in comento en su segundo aparte consagra ”...En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de 10 años en el país...” Y como lo expresa la solicitud de divorcio, las partes una vez casados, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en el año 1.999, es por lo que se evidencia que aún no tienen 10 años de residencia en Venezuela (solamente tiene 7 años). En consecuencia esta Fiscalia del Ministerio Público, quien actúa como garante en el procedimiento en referencia se OPONE a que se declare con lugar la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos NICOLETTA SERRA y LEE RANDALL, plenamente identificados en autos”.
En fecha 26 de junio del 2.006 aparece agregados a los autos Escrito de Ratificación de la presente solicitud.
En auto de fecha 29 de junio del 2.006, se libro auto donde observo el tribunal que en el escrito inserto a los folios 25 y 26, no aparece identificada la persona ni firma del mismo; sino la de la abogado asistente la cual no tiene personalidad jurídica para actuar en el presente procedimiento.
En fecha 27 de julio del 2.006, el tribunal ordeno notificar nuevamente a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, se libro la respectiva boleta.
En los folios 39 y 40 aparece agregada por la alguacil de este juzgado la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia.
En diligencia de fecha 10 de octubre del año 2.006, se presento la Fiscal Décima Quinta de Familia Abg. VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, considerando que se ha cumplido con todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, declarando que no tiene nada que objetar a la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de la Cédula de Identidad del demante RANDALL LEE MARK que corre inserta al folio 03, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que es fidedigna la identificación del solicitante.
SEGUNDO: Copia Certificada de la Inserción del Acta de Matrimonio de los cónyuges, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida y signada con el N° 24 y hace constar que los ciudadanos NICOLETTA SERRA y LEE RANDALL, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 16 de enero del año 1.999, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por ser un documento público.
TERCERO: Las otras copias fotostáticas simples de la cédula de Identidad y comprobante del ciudadano RANDALL LEE MARK que corren inserta al folio 27, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que es fidedigna la identificación del solicitante.
MOTIVACIÓN:
En cuanto a que los cónyuges NICOLETTA SERRA y LEE RANDALL, ya identificados, manifiestan como hechos; que las razones que no vienen al caso señalar desde el mes de junio del año 1.987, decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de cinco años.
Quien suscribe evidencia, que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. La Fiscal del Ministerio Público el día 18 de mayo del 2.006 hizo las observaciones siguientes: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que corren al presente expediente, esta Representación Fiscal, considera que no se ha cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en ocasión que la norma in comento en su segundo aparte consagra ”...En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de 10 años en el país...” Y como lo expresa la solicitud de divorcio, las partes una vez casados, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en el año 1.999, es por lo que se evidencia que aún no tienen 10 años de residencia en Venezuela (solamente tiene 7 años). En consecuencia esta Fiscalia del Ministerio Público, quien actúa como garante en el procedimiento en referencia se OPUSO a que se declarara con lugar la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos NICOLETTA SERRA y LEE RANDALL, plenamente identificados en autos”.
Posteriormente, la parte demandante mediante diligencia consigno escrito las cédulas de identidad del ciudadano RANDALL LEE MARK, donde hace constar que el mismo tiene más de 10 años de residencia en el país. Visto lo cual el Tribunal volvió a Notificar, mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público quien el día 10 de octubre del 2.006 se presentó indicando que no tenia objeciones al respecto.
Igualmente visto que la Fiscal no hizo observaciones al nuevo requerimiento hecho por este Juzgado y una vez cumplido los trámites legales exigidos en el artículo 185-A y evidenciándose además que la parte demandante manifiesta que este Tribunal considera que se ha cumplido con todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil , en consecuencia no hay inconveniente para declarar con lugar la misma y luego de cumplir con lo señalado por la Fiscal del Ministerio Público demostró que llevan separados de hecho desde hace mas de 5 años, lo que indica el artículo 185-A párrafo tercero y la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo observaciones al respecto y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Lapso este, que supera el estipulado en el dispositivo legal y que encuadra en lo que dispone el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, visto los supuestos de Hecho y de Derecho, este Tribunal declarara la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NICOLETTA SERRA y LEE RANDALL, venezolana la primera, canadiense el segundo, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.292.189 y E-810.476.234 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Lima (Perú) la primera y en la ciudad de Mérida Estado Mérida el segundo, según Matrimonio celebrado por ante la Oficina de Registro del Distrito Hackney en el Municipio Hackney en Londres, correspondiente al año 1.999 y signada con el N° 183.
SEGUNDO: Ofíciese a los respectivos Registros, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a dicha decisión y así se decide, una vez que quede firme el presente fallo.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diez días del mes de octubre del año dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA......
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.
LA SRIA.,
LUZMINY QUINTERO.
YFM/mlbp.
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